Sábado, 27 Abril 2024

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Salud-Educacion

Salud-Educacion (57)

 INVITACIÓN:

Participa de ésta importante jornada con actividades dedicadas a promover el bienestar y la salud integral de nuestra comunidad.

Únete a nosotros el día sábado 16 de marzo de 2024, desde las 8:30 a. m. hasta las 2:00 p. m., en la cancha TiTOS, ubicada en el Barrio Pardo Rubio.

(Dirección: Transversal 3 Bis  este # 47B )

¡IMPORTANTE! Si deseas asistir, por favor inscríbete en el siguiente enlace https://forms.gle/EtaBvuxoSyhEWfPb7

 

Recuerda que también se ofrecerá servicio de transporte.

El autobús realizará un recorrido saliendo a las 7 a. m. desde el Colegio Monteverde, Sede A , pasando por Bosque Calderón y Juan XXIII.

Para mayor información, no dudes en comunicarte con Luz Carmenza Zamora al siguiente número de celular: 3184997657.

¡TE ESPERAMOS EN EL PRIMER FESTIVAL DE LA SALUD REALIZADO POR COPACOS CHAPINERO!

 

QUE ES EL COPACO CHAPINERO:

El COPACO es el Comité de Participación Comunitaria en Salud de la localidad de Chapinero y se conformó mediante el Decreto Local No 008 del 3 de septiembre de 2003.

Los Copacos fueron creados y regulados mediante el DECRETO 1757 DE 1994 y Aclarado por el Decreto Nacional 1616 de 1995, por el cual se organizan y se establecen las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, conforme a lo dispuesto en el numeral 1del artículo 4del Decreto-ley 1298 de 1994.

Desde esta fecha, el COPACOS de Chapinero realiza un trabajo local para identificar,  visibilizar problemáticas en salud y gestionar respuestas por parte las autoridades locales y distritales.

En la actualidad, el COPACOS de Chapinero cuenta con delegados integrantes activos de diferentes organizaciones comunitarias sociales de la localidad, un delegado de la Alcaldía Local de Chapinero y un representante de la Subred Norte E.S.E., quienes vienen realizando una gestión articulada en beneficio de la salud de los habitantes de la localidad.

 

 

Por: Nixon Torres Cárcamo

Desde el campo de los derechos humanos, se hace necesario abordar los deberes que le son concomitantes a la profesión médica y que los conmina a tratar de buscar, desarrollar, admitir métodos que materialicen su deber ser, en el campo de la medicina, cual es la salud humana, entendida esta, en la obligación de participar en la prevención, tratamiento y/o cura de las enfermedades humanas.

 Por ello, es trascendental, el entendimiento cuando hablamos de esa DEONTOLOGÍA DE LA ÉTICA MÉDICA, en comprenderla como ese marco obligacional – racional, que conmina a que los profesionales de la medicina, en la valoración de lo que es correcto, en el campo de su profesión, cual es propender o participar activamente en la salud humana y lo que es incorrecto, que aunque se le trate de imponer, en esa secuencia lógica de sistemas de salud, que cada día son menos humanos, por su bárbara inclinación de percibir la salud, como un negocio de acumulación de capital, que es lo incorrecto; llama la atención a que el médico se desprenda de lo que es evidencia científica, en la forma como se lo enseñaron y se incline más por el desarrollo del sentido común, que lo arroja  a la orbita de la evidencia social, en el beneficio de métodos, procedimientos o cualesquiera otra forma que está curando a la población, en determinadas patologías o parte de ellas, he aquí el dilema, que debe asumirse desde el campo del deber ser de la medicina.    

(Imágenes de los trabajadores de la Salud 11 de junio de 2020)

Escrito por NIXON TORRES CARCAMO

Los trabajadores del sector salud, que hoy no tienen vínculo formal, son aproximadamente ochocientos mil (800.000) trabajadores a los que se les ha negado el vínculo formal, y no se les otorgan los derechos laborales, son ciudadanos  dedicados a prestar los servicios de salud a quienes se les desconoce la  adecuada protección y ahora en plena pandemia en forma ilegal y desconsiderada que se les exige acudir en forma obligatoria acudir a los llamados del gobierno para reforzar los servicios de salud, ese casi millón de ciudadanos debería pensar seriamente en hacer valer esta sentencia la C-252 del 2020.

 Mediante Sentencia C-252 del 16 de Julio del 2020, la Corte Constitucional declaró exequible el articulado del Decreto Legislativo No 538 del 2020, salvo la expresión “La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- compensará de manera automática los saldos adeudados por esta figura en caso de liquidación de Entidades Promotoras de Salud -EPS-" que incorpora el parágrafo 3 del artículo 15 de este decreto, que se declara INEXEQUIBLE.

Es decir, para el tema que nos interesa y que abordaré en este escrito, hago referencia a la parte final del inciso primero del artículo 9 del Decreto Legislativo No 538 del 2020, que señala;

ARTÍCULO 9. Llamado al talento humano para la prestación de Servicios  de  salud. Durante  el  término  de  la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, todo el talento humano en salud en ejercicio o formación, estará preparado y disponible y podrá ser llamado a prestar sus servicios, para reforzar y apoyar a los prestadores de servicios de salud del país. El acatamiento a este llamado será obligatorio”. (negrillas fuera de texto).

Frente al cual, la Corte Constitucional, razonó sobre su exequibilidad, manifestando:

 

El Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDPAC) lanza “El Rap del Autocuidado” que enseña a los niños y jóvenes, de manera amena y musical, la forma de cuidarse del coronavirus.

En el marco de la campaña Estrategias Pedagógicas de Autocuidado en las que el IDPAC hará un trabajo participativo y preventivo en 283 barrios de 12 localidades de Bogotá, junto con el personaje de “Yosileo” y el rap del autocuidado les presentará la forma correcta del uso del tapabocas, lavado de manos y de la importancia de quedarse en casa.

Se espera que nuestros ciudadanos y ciudadanas canten y bailen la canción pedagógica cuya letra es así:

EL RAP DEL AUTOCUIDADO DEL IDPAC

Se asoma en la esquina, en la puerta camina

asecha a mi familia en el barrio y la oficina.

 

El coronavirus se muere si te cuidas

practica esta guía y así tú lo aniquilas.

 

Lávate las manos con agua y con jabón

esa es su criptonita y tu mayor protección.

El distanciamiento es tu seguridad

usar el tapabocas nos da tranquilidad.

 

Cubriendo tu boca, nariz y mentón

así aseguramos nuestra protección.

Si síntomas presentas a quien debes llamar

a la línea de emergencias que pronto acudirá.

El coronavirus es real, protégete…

yo te cuido, tú me cuidas…

 

 

Escrito por:  NIXON TORRES CARCAMO

En muchos escenarios sociales y jurídicos, se discute en medio de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica;

¿Sí es constitucional o no, la terminación de las relaciones laborales, con ocasión de la parálisis que ha originado las medidas contra la PANDEMIA DEL CORONAVIRUS? y

¿Sí es constitucional que al llamado talento humano en salud, con base en la parte final del inciso primero del artículo 9 del Decreto Legislativo No 538 del 2020, por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que a la letra señala; “Llamado al talento humano para la prestación de Servicios   de salud? Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, todo el talento humano en salud en ejercicio o formación, estará preparado y disponible y podrá ser llamado a prestar sus servicios, para reforzar y apoyar a los prestadores de servicios de salud del país.  ¿El acatamiento a este llamado será obligatorio”, se le imponga la obligación de atender el llamado obligatorio, para laborar en la prestación de servicios de salud?

Para intentar resolver estos interrogantes, precisaremos:

Se entiende por talento humano, el conjunto de personas, valga la redundancia, humanas, que están en condiciones de laborar en forma Activa en el mundo laboral.

Talento humano en salud, es ese conjunto de personas, en condiciones de laborar en forma activa, en las áreas o escenarios, que comprenden el sector salud.

En el sector salud, así muchos no lo quieran reconocer, las siguientes actividades hacen parte del llamado talento humano:

Actividades profesionales:

 Médicos.

 Bacteriólogos.

 Enfermería superior.

 Odontología.

 Cualquiera otra profesión determinada así en el campo científico, como la profesión de BIOFISICA, ETC. 

  Actividades determinadas como oficios:

  Auxiliares de enfermería.

 Auxiliares de facturación.

 Auxiliares de higiene oral.

 Técnicos o tecnólogos, en actividades de imágenes diagnosticas, por ejemplo.

 Servicios generales que, a su vez, se clasifican en actividades de cafetería, aseo, construcción de obras, mantenimiento de infraestructuras de atención clínica, archivista transporte de pacientes, conducción, vigilancia o celaduría. 

 

Estas son actividades que en general hacen parte del llamado talento humano en salud.

 Realmente no comparto esta clasificación, porque sencillamente, para evitar darle la categoría jurídica que corresponde, cual es TRABAJADOR, en el sector salud.

 Pero para no perdernos en el hilo argumentativo, que estamos desarrollando, no me detendré a resolver la diferencia en el lenguaje.

Mas o menos al haber dilucidado, sobre qué se entiende por talento humano, subsiguientemente nos debemos plantear, que todas las personas, desde la ética, están comprometidas en responder a principios y valores socialmente admisibles, que delimitan, los comportamientos en el contexto de no trasgredir y más bien propender por el contribuir al bienestar humano.

 Desprendiéndose de la ética, en el caso de los trabajadores de la salud, componentes normativos, que se trascriben en códigos de comportamiento, que regulan la profesión de enfermería, odontología, medicina, etc.

Pero además encontramos, que en el caso de la medicina existe un juramento milenario, llamado JURAMENTO HIPOCRATICO.

Y frente a este juramento, la Asociación médica Mundial, aprobó en su 68 Asamblea General, celebrada en Chicago, una nueva versión de la DECLARACIÓN DE GINEBRA, equivalente al juramento hipocrático, en cuanto que no solo es la relación de entrega en todos los sentidos en la prestación del servicio, sino que éste juramento guarda estrecha relación con el cuidado y salud del propio profesional de la medicina, entendiéndolo como aquello, donde la relación es inescindible, puesto que sí el profesional no trata de preservar también su salud, como podría atender la salud de otros. Esto convoca mucha discusión en el plano filosófico, pero no ahondaremos en dicha discusión, solo la traemos a colación, para sustentar lo que a continuación argumentaremos.

1.        En el contexto de la ética, en general y de la ética normativa, no es necesario, imponer desde una norma con rango de ley, como lo es el Decreto 538 del 2020, la obligación de que los trabajadores del sector salud, atiendan el llamado obligatorio a prestar sus servicios, en la prestación de servicios de salud, donde se requiera, puesto que ello, no sería necesario;

1.1.    En el entendido que sí tuviésemos un esquema de vinculación formal, esto es contrato de trabajo en el sector público o privado o nombramiento en las plantas de personal de los hospitales públicos, la sola obligación funcional o de cumplimiento de las cláusulas contractuales del contrato de trabajo, comportaría, la ineludible prestación del servicio personal, en cumplimiento del contrato o nombramiento, pero ante la ausencia de dicho esquema normativo de vinculación formal, fomentando:

 

1.1.1. El contrato de hora labor, donde el trabajador, si sale a su hora de almuerzo, lo asume de su propio pecunio, ya que se le paga es la hora trabajada;  

 

1.1.2. El contrato de a través de una intermediaria laboral (Agencia de empleo, cooperativa de trabajo asociado, contrato sindical), donde le pagan un valor muy inferior al que cancela la entidad de derecho público o privado que fomenta esta práctica, reduciendo las expectativas salariales del trabajador de la salud;

 

1.1.3. El contrato de prestación de servicios, donde el trabajador del sector salud, asume del propio valor del contrato, el pago de la seguridad social integral, sin derecho a descansos remunerados de festivos, dominicales, vacaciones, pagos de cesantías, prestaciones sociales, etc.

1.2.     Este marco de cosas irregulares, hacen que el Estado, después de haber fomentado esta práctica que vulnera, claras prohibiciones constitucionales como las señaladas en las Sentencias C-614 del 2009 y C-171 del 2012, proferidas por la Corte Constitucional, se vea obligado frente a esta inestabilidad del trabajador de la salud, a imponerle un marco normativo obligatorio, de prestar obligatoriamente sus servicios personales.

Lo anterior es lo más fácil, porque nunca se piensa con libertad y fundamentado en principios Constitucionales, como el bienestar general, que a los trabajadores hay que brindarles condiciones justas y dignas y en el fomento de esta práctica, se pierde todo lo anterior, significando, que estamos frente a la violación constitucional del preámbulo de la Constitución, los fines esenciales del Estado (Artículo 2 Superior), el derecho al trabajo (artículo 25 Superior), vulneración de los principios mínimos fundamentales del trabajo (artículo 53 Superior), vulneración de tratados internacionales de derechos humanos (Artículo 93 Superior), como la Convención Americana de Derechos Humanos y la declaración Universal de Los Derechos Humanos, en todos sus componentes, y la vulneración de los precedentes judiciales (artículo 230 Superior), anteriormente señalados.

1.3.     Visto lo anterior, concluimos que no es constitucional el  llamado al talento humano en salud, consagrado en la parte final del inciso primero del artículo 9 del Decreto Legislativo No 538 del 2020, porque antes de imponer una obligación a los trabajadores del sector salud, mal llamados TALENTO HUMANO, debe propiciar el Estado, el respeto por el marco constitucional, arriba esbozado, toda vez que, el respeto por los artículos constitucionales, detallados, por sí solo, imponen frente a la responsabilidad que se desprende de tener obligaciones en el marco de vínculos laborales formales, el cumplimiento a responder por el llamado a vincularse a la prestación de servicios de salud, porque ese sería su trabajo, el de cada uno de ellos trabajadores del sector salud. Pero además de la obligación funcional – contractual, si tuviesen los trabajadores del sector salud, vinculo formal, la ética social, desarrollaría un alto compromiso en asumir los propósitos de las profesiones y oficios, de servir, para el bienestar de los seres humanos, en la interrelación humana de la sociedad.

1.3.1. Pero desafortunadamente, el Estado no puede vulnerar el marco constitucional de protección de los derechos fundamentales de los trabajadores del sector salud, so pretexto de que dichos trabajadores asuman las consecuencias de la irresponsabilidad estatal, de fomentar el irrespeto por los derechos de los trabajadores, que están lesionados, al permitirse que, siendo trabajadores, sean tratados como algo distinto, sin derechos laborales.

2.       Frente al primer interrogante ¿Sí es constitucional o no, la terminación de las relaciones laborales, con ocasión de la parálisis que ha originado las medidas contra la PANDEMIA DEL CORONAVIRUS?, aun no resuelto, daremos la respuesta desde el marco normativo de la regulación de los ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN COLOMBIA, en los siguientes términos:

2.1.     Con base en el artículo 4 de la Ley 137 de 1994, que regula como norma estatutaria, los derechos fundamentales en medio de cualquier declaratoria de estado excepcionalidad, señala;

 

“DERECHOS INTANGIBLES. <Aparte tachado derogado por el Acto Legislativo 1 de 1997> De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.

<Notas de Vigencia>

 

- El derecho de los nacionales por nacimiento a no ser extraditados quedó derogado en virtud de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1997, por el cual se modificó el artículo 35 de la Constitución Política.

 

 

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.

PARÁGRAFO 1o. GARANTÍA DE LA LIBRE Y PACÍFICA ACTIVIDAD POLÍTICA. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto a la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia.

PARAGRAFO 2o. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrán expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídica <aparte final INEXEQUIBLE”.

 

2.1.1.  Indicando o anterior, que en la teoría de protección de los derechos fundamentales en el estado Social De Derecho, no puede presentarse el más mínimo asomo de afectar derechos entendidos como intangibles, entre esos el de la vida que, por obvias razones, existiendo hoy el derecho a la salud como un derecho fundamental, en conjunto con el de la vida, no se pueden afectar.

 

2.1.2.  Igualmente, en esta línea de protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, el artículo 5 de la Ley 137 de 1994, establece;

 

“PROHIBICIÓN DE SUSPENDER DERECHOS. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción.

 

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política”.

2.1.3.  Estableciéndose en medio de la crisis que ha generado la PANDEMIA, con base en esta normativa estatutaria, que no puede haber ninguna afectación, en el medio de esta declaratoria de emergencia, como un estado excepcional del Estado, que signifique una limitación al reconocimiento de la existencia del trabajador como ser humano y en mejoramiento continuo de la condición de trabajador (a), esto es su dignidad humana.

2.1.4.  Constituyéndose la terminación de cualquier forma de contratación, incluso irregular, como los contratos tercerizados, en medio de la declaratoria de ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, en un acto inconstitucional, por no poder darse por terminados contratos de trabajo en medio del estado de excepcionalidad y mucho menos, pueden las entidades de derecho público, como parte de alguna de las Tres ramas del Poder Público, que está llamada al respeto y protección de los derechos fundamentales de las personas.

 

2.2.     Frente a la condición jurídica de PROHIBICIÓN DE SUSPNDER DERECHOS, entre ellos el derecho al trabajo, como uno de los derechos fundamentales, frente al cual, está prohibido Constitucionalmente suspenderlo, limitarlo o afectarlo, por ser precisamente el derecho fundamental al trabajo, uno de los derechos, cuya prohibición de afectarlo, está prohibido constitucionalmente, en el entendido, que se impone en nuestro orden jurídico constitucional, un imperativo de protección en los estados de excepción como el actual, de respetar y proteger el derecho fundamental al trabajo, tal y como lo señaló la Corte Constitucional, en la Sentencia C-179 de 1994, al estudiar la constitucionalidad del proyecto de ley, que finalmente termino siendo la Ley 137 de 1994;

 

“ESTADO DE DERECHO-Concepto

El Estado de derecho es una técnica de organización política que persigue, como objetivo inmediato, la sujeción de los órganos del poder a la norma jurídica. A la consecución de ese propósito están orientadas sus instituciones que, bajo esta perspectiva, resultan ser meros instrumentos cuya aptitud y eficacia debe ser evaluada según cumplan o no, a cabalidad, la finalidad que constituye su razón de ser”.

“ESTADOS DE EXCEPCION-Normas de excepción

No obstante su naturaleza restrictiva, dentro de un Estado de derecho las normas de excepción han de mantener el sello que a éste le es inherente, a saber: 1. el gobernante, no obstante su mayor poder discrecional, está sujeto a control en todos los actos que, dentro de la nueva situación realice, y 2. la restricción de las libertades y derechos fundamentales ha de tener como propósito esencial la preservación de esos mismos bienes, que de ninguna manera pueden ser destruidos sino provisoriamente limitados, con el propósito de que la obediencia al derecho se restaure y las libertades y derechos recobren la vigencia plena de que gozan en tiempo de normalidad. Es lo que pudiéramos llamar la paradoja de los estados de excepción: las libertades públicas y los derechos fundamentales se restringen, en beneficio de esos mismos bienes. Esa circunstancia brinda un insustituíble criterio de control de los actos del gobernante investido de poderes excepcionales, y es ése el criterio que ha de guiar a la Corte en el examen de constitucionalidad de la presente ley estatutaria. Prescindir de ese criterio, conduce a trocar el Estado de derecho en una forma de organización política que lo contradice y desnaturaliza”.

 

“- Artículo 4o.

"Derechos Intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles; el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia; de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al Habeas Corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados."

Parágrafo 1. Garantía de la libre y pacífica actividad política. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto de la Constitución  Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia".

 

Parágrafo 2. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrá expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídico. En desarrollo de estas facultades el Gobierno podrá conceder, por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos y conexos". 

En este artículo el legislador, valiéndose de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, enuncia una serie de derechos que califica de intangibles, durante los estados de excepción, los cuales no pueden ser objeto de suspensión o restricción alguna por el legislador extraordinario, ya que se consideran como bienes imprescindibles para la dignidad de la persona humana”.

“Durante los estados de excepción, es de común ocurrencia que se afecten ciertos derechos que la misma Constitución permite restringir o limitar en épocas de normalidad, valga citar: el derecho de reunión, el derecho de asociación, la libertad de circulación, etc.; sin embargo, existen otros que en ninguna época pueden ser objeto de limitación, como los contenidos en la disposición legal que se estudia, los cuales son considerados como inafectables”.  

“En lo que respecta al parágrafo primero, en el cual se garantiza la libre y pacífica actividad política, conviene aclarar que bien puede el Gobierno durante los estados de excepción, suspender algunos eventos electorales en razón de la grave situación de alteración del orden público, que impide su realización; sin que ello signifique la violación del derecho que tiene todo ciudadano de elegir y ser elegido. Por el contrario, considera la Corte que es precisamente en defensa de ese derecho que se permite la suspensión de los debates de carácter electoral, en épocas de turbación del orden público, como sería el caso, de guerra exterior, conmoción interior o emergencia económica, social o ecológica, pues de llevarse a cabo una elección en tales circunstancias, podrían presentarse situaciones distorsionantes del libre ejercicio del sufragio”.

“- Artículos 5o., 6o. y 7o.  

"Artículo 5. Prohibición de suspender derechos. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política".

Dado que estos tres artículos se refieren al núcleo esencial de los derechos y a su limitación durante los estados de excepción, la Corte se pronunciará en forma conjunta sobre ellos.

La Constitución Nacional permite que durante un término transitorio -mientras duren los estados de excepción- se limiten algunos derechos y libertades ante la necesidad de combatir ciertos desórdenes o situaciones que alteran el orden público y la seguridad ciudadana, lo cual se justifica con el fin único de restablecer la normalidad. El constituyente no contempló tales derechos o libertades públicas, defiriendo a la ley estatutaria su señalamiento, lo que en efecto se realiza en el artículo 4o. de la ley que es objeto de análisis”.

 “Los estados de excepción y el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

 

  Las consideraciones hechas en la parte introductoria del presente fallo, permiten entender a cabalidad las normas de la Carta que fijan un límite a la limitación de los derechos fundamentales bajo el régimen de excepción: que, ni siquiera en aquéllos cuya restricción está permitida, se vulnere su núcleo esencial. Porque aún en situaciones de emergencia, el Estado de derecho tiene que dejarse discernir del Estado autoritario y tiene que orientar su acción política hacia la consecución de los fines que lo signan y de los que no puede abdicar bajo ninguna circunstancia, so pena de desnaturalizarse”.

“Qué es el núcleo esencial? Consideraciones similares a las que se hicieran a propósito de la noción de orden público, caben en relación con la de núcleo esencial. Se trata de un concepto inevitablemente ambiguo, frente al cual todo intento de definición satisfactoria está avocado al fracaso. Quizás una analogía resulte útil en el esclarecimiento de la expresión”.

“H. L. A. Hart ha señalado cómo en la norma jurídica (la que por estar formulada en lenguaje natural, participa de la ambigüedad y la equivocidad que a él le son inherentes), puede distinguirse una zona central o núcleo y una zona de penumbra. Hacen parte de la primera, los hechos o circunstancias que sin duda están regulados por la norma. Y de la segunda, aquéllos cuya referencia a la norma resulta incierta y problemática”.

“Es posible ejemplificar unos y otros pero, no lo es encerrarlos en una definición unívoca y exacta. Otro tanto ocurre con la noción de núcleo esencial de un derecho fundamental. Sabemos que a él pertenecen aquellos elementos sin los cuales el derecho deja de ser lo que es, pero no es lógicamente posible dar una noción anticipada que satisfaga a plenitud las exigencias de una definición. Irremediablemente es tarea del intérprete, en cada caso específico, determinar si una disposición normativa de rango inferior, vulnera o no el núcleo esencial. Concretamente, incumbe al juez constitucional verificar, durante la vigencia de los estados de excepción, si un decreto legislativo del gobierno vulnera o no un derecho fundamental, a fin de emitir un juicio de constitucionalidad sobre dicho decreto”.

“En esa tarea deben guiar al intérprete, como criterios insustituibles, el telos del Estado social de derecho y la razón justificativa del estado de excepción, que apuntan ambos hacia el disfrute pleno de las libertades por parte de los destinatarios, así, para lograr ese propósito, haya sido necesario el sacrificio temporal de algunos aspectos que hacen parte del derecho pero no constituyen su núcleo esencial. En los casos dudosos, y justamente, por las razones expuestas, el intérprete, entonces, deberá guiarse por el principio "pro favor libertatis", pues ha de tener presente que la restricción es lo excepcional, y lo excepcional (la pena es un claro ejemplo) debe justificarse sin dejar margen a la duda”.

“En decisiones anteriores, tanto en procesos de constitucionalidad como de tutela, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia extranjera, ha indicado directrices para interpretar adecuadamente esa expresión tan problemática como imprescindible. Es del caso, referir a algunas de ellas así:

"....El núcleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. ....Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. ....La interpretación y aplicación de la teoría del núcleo esencial de los derechos fundamentales está indisolublemente vinculada al orden de valores consagrado en la Constitución. La ponderación de valores o intereses jurídico-constitucionales no le resta sustancialidad al núcleo esencial de los derechos fundamentales. El núcleo esencial de un derecho fundamental es resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderación del fin legítimo a alcanzar frente a la limitación del derecho fundamental, mediante la prohibición de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio". Sentencia T-426/92 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz”.

 

"...Siguiendo a Peter Haberle, se denomina 'contenido esencial' al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyuntura o ideas políticas". Sentencia T-002/92 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero”.

“La noción que de tales fallos puede inferirse, se encuentra en armonía con los ensayos hechos, en el mismo sentido, por algunos prestigiosos doctrinantes. Por ejemplo, Francisco Fernández Segado ha dicho, citando la jurisprudencia española: "Una primera acepción del núcleo esencial equivale a la 'naturaleza jurídica de cada derecho', esto es, el modo de concebirlo o configurarlo. en ocasiones, el 'nomen' y el alcance de un derecho subjetivo son previos al momento en que tal derecho resulta regulado por un legislador concreto. El tipo abstracto del derecho persiste conceptualmente al momento legislativo y en este sentido se puede hablar de una 'recognoscibilidad de este tipo abstracto en la regulación concreta'. Desde esta óptica, constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como pertinente al tipo descrito, sin las cuales el derecho se desnaturalizaría".

"... La segunda acepción corresponde a 'los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula del derecho'. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho para hacer referencia a aquella parte del contenido del mismo que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De ese modo, se rebasa o se desconoce el 'contenido esencial' cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección".

2.2.1. Al analizar la ratio decidendi de la Sentencia C-179 de 1994, con respecto a los artículos 4 y 5 de la Ley 137 de 1994, es evidente la inconstitucionalidad de la terminación de cualquier modalidad jurídica de trabajo, sea un contrato tercerizado por intermediación laboral un contrato de prestación de servicios, al  estar taxativamente prohibido suspender, lesionar, limitar, afectar el derecho fundamental al trabajo en el contexto de la declaratoria de excepcionalidad del Estado Constitucional y Social de Derecho colombiano, COMO SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 137 DE 1994, DECLARADO EXQUIBLE POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, ello, por la fuerza vinculante de los tratados internacionales, como el Pacto de los derechos civiles y políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y nuestro propio marco constitucional.

2.2.2. Por ende, es inconstitucional, la terminación de la cualquier modalidad contractual, que desarrolle el derecho al trabajo en Colombia, es decir que, en el Estado de Declaratoria de Emergencia, como estado de excepcionalidad del Estado, no puede suspender, terminarse, afectarse o suspender el derecho al trabajo. 

 

3.        Los mimos artículos 4 y 5 de la Ley estatutaria No 137 de 1994, que regula los estados de excepción en Colombia, nos imponen, el criterio jurídico constitucional, que el llamamiento obligatorio de los trabajadores del sector salud, para que se vinculen a la prestación de los servicios de salud, en medio e la PANDEMIA, por el CORANOVIRUS, se torna inconstitucional, al afectar y limitar de forma negativa el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, puesto que impone una obligación, sin desarrollar de forma Constitucional, las condiciones dignas y justas del trabajo, referidos a que a las personas, en condición de labora en el sector salud, principalmente se les debe propender porque su vinculación sea formal, garantizándole estabilidad laboral, irrenunciabilidad en los beneficios mínimos laborales, contempladas en las normas laborales y principalmente que el trabajo sea prestado en condiciones que no signifiquen comprometer en un alto grado sus vidas, por la falta de dotación o elementos de protección, para atender una PANDEMIA, como la actual.

 

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Escrito por NIXON TORRES CARCAMO

 

En tiempos de desaparición del Estado colombiano, al ser inexistente dos de las tres ramas del poder público, como lo son LA RAMA LEGISLATIVA Y LA RAMA JUDICIAL1, entre otras cosas, además de las ya conocidas, por la incapacidad del Consejo Superior de la Judicatura, de adecuarse ante la falta de decisiones presidenciales, al reto que impregna la PANDEMIA, se torna desastroso el marco de cosas inconstitucionales en el sector laboral - salud, para no hablar de otros sectores o en general en el mundo del trabajo en nuestra Colombia, donde se observa, con mucha tristeza;

 

1. Que estamos viviendo los resultados de más de 20 años de flexibilización de las relaciones laborales.

 

2. Todas las reformas legales, introducidas por los representantes y trabajadores de los grandes capitales en el legislativo y el ejecutivo, han ido dirigidas en pauperizar el vínculo real – laboral, tanto en el sector público como en el privado.

 

3. En el 2002, nos embobaron con la tesis que había que volver la noche colombiana, al deceso del día europeo, en tiempos de verano, es decir, que la noche comenzaba a las 10 P.M., y a partir de este horario se generaban horas extras y recargos, supuestamente para generar más de 500 mil nuevos puestos de trabajo. El resultado no se hizo esperar, al día de hoy, no hubo 500 mil nuevos empleos, pero sí un gran acumulado de ahorros en los costos de funcionamiento de las empresas, que significó acumulación de grandes capitales en cabeza de los industriales, dueños del sector financiero y empresarios, en contra de la generación de riqueza a través del trabajo, pero con estas flexibilizaciones, lo que se ha generado es pobreza, sobre todo por sustituir las relaciones laborales con el fomento de la cooperativización de las relaciones laborales, la prostitución de la figura del derecho de sindicalización, con el fortalecimiento del contrato sindical, que pasan los sindicatos de ser representantes de los trabajadores, para ser patronos de los trabajadores; el fortalecimiento de las temporales o agencias de empleo, que casi siempre terminan siendo propiedad de los políticos de turno. En fin todo ese esquema jurídico a favor del desaparecimiento de las relaciones reales de trabajo, hoy pasa su factura al sector salud, al encontrarnos con uno de los segmentos de la población laboral, más destruidos por esta política inconstitucional del Estado.

 

4. Ha sido tan fuerte el esquema de pauperización de las relaciones laborales en el Estado colombiano, que hasta las ideologías o pensamientos, que se presentan como democráticos, contrarios a las ideologías de derecha, en la asunción del poder local, esto es en las Alcaldías, Gobernaciones, no se han diferenciado de los Gobiernos de derecha abiertamente testaferros de los grandes capitales, como lo han sido las PRESIDENCIAS desde ANDRES PASTRANA hasta el actual presidente de los colombianos, y a nivel local TRANSPEÑALOZA en Bogotá y el que siempre está en estado gaseoso FAJARDO en Medellín, quien le regaló el sector salud, en materia laboral, a la tercerización de empresas de economía mixta, haciendo desaparecer las relaciones reales de trabajo, entre otros sectores geográficos, en el URABA ANTIOQUEÑO, donde como cualquier político de derecha, liquidó los hospitales públicos, para posteriormente entregárselos a operadores privados y hacer desaparecer las relaciones laborales, sustituyéndolas por contratos de prestación de servicios privados y contratos de hora labor.

 

Por: Jaime Araujo Renteria

Al delicado tema del coronavirus, queremos compartir unas reflexiones: La primera; que se trata de un tema médico, que no podemos dejar que se siga manejando con criterios políticos vulneradores de derechos humanos. La primera regla de sentido común, es que tratándose de un tema médico, quienes deben dirigir el proceso de superar la amenaza, son los científicos de modo que las decisiones que adopten los políticos, tengan un sólido fundamento científico; que no puede ser otro, que el mejor conocimiento posible de las características del virus (Causas, efectos, duración, etc.). Por esta razón no deja de sorprender, las decisiones apresuradas que adoptaron algunos políticos en relación con el número de personas que podían estar reunidas: alguna funcionaria dijo inicialmente, que hasta 1000 personas; inmediatamente otro funcionario se sintió aludido y con más poder y decidió que eran 500 personas; hoy algunos funcionarios hablan de 50 y otros de 10 personas; y los ciudadanos nos preguntamos ¿Qué es lo científicamente correcto? Y ¿Qué Era lo correcto desde el primer momento?.

Segunda, no se debió politizar por los gobiernos un tema científico, pues, desde el primer momento se politizó, ya que se le asignó inmediatamente un lugar de nacimiento y un nombre, que comenzaron a usarse peyorativamente, sin que hubiera una reacción médica y científica de parte del resto de la comunidad internacional y había inclusive quienes trataban de sacar provecho económico, político e ideológico de la desgracia ajena. No hay duda, que esa fue una mala decisión política de muchos gobiernos del mundo, por lo menos culpables de negligencia, que hoy estamos pagando los ciudadanos, con nuestros derechos incluido el derecho a la vida.

VER LA RUEDA DE PRENSA DE LA ALCALDESA CLAUDIA LÓPEZ 18 DE MARZO DE 2020

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Bogotá, marzo 17 de 2020 (@Bogota) La alcaldesa de Bogotá, Claudia López, anunció esta noche nuevas medidas para la ciudad como parte de la alerta amarilla por el coronavirus COVID-19. Una de ellas será un simulacro de aislamiento en casa el próximo viernes 20, sábado 21, domingo 22 de marzo y lunes 23 de marzo.

“Aunque nos mantenemos en alerta tenemos que empezar a prepararnos para más adelante por si todos nos debemos quedar en casa. Por eso vamos a hacer un simulacro #BogotaSeQuedaEnCasa, será un simulacro de asilamiento obligatorio en casa, mañana se darán a conocer todos los detalles para recibir recomendaciones y el jueves se publicará el decreto”, señaló la alcaldesa Claudia López.

La alcaldesa señaló que este simulacro busca ver cuáles son las razones por las que la ciudadanía tiene que salir para tomar alternativas en caso de que esto deba suceder.

Nuevas medidas por alerta amarilla

 

La mandataria de la ciudad dio a conocer nuevas medidas en diferentes sectores de la ciudad para garantizar la salud, cuidado y protección de todos los ciudadanos. 

 Para mayor información de la situación por país ingresar al Center for Systems Science and Engineering (CSSE) at Johns Hopkins University (JHU) con el siguiente link: 

https://www.arcgis.com/apps/opsdashboard/index.html#/bda7594740fd40299423467b48e9ecf6

Ver emisión en directo:

 

Los coronavirus son una extensa familia de virus que pueden causar enfermedades tanto en animales como en humanos. En los humanos, se sabe que varios coronavirus causan infecciones respiratorias que pueden ir desde el resfriado común hasta enfermedades más graves como el síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS) y el síndrome respiratorio agudo severo (SRAS). El coronavirus que se ha descubierto más recientemente causa la enfermedad por coronavirus COVID-19.

¿Qué es la COVID-19?

La COVID-19 es la enfermedad infecciosa causada por el coronavirus que se ha descubierto más recientemente. Tanto el nuevo virus como la enfermedad eran desconocidos antes de que estallara el brote en Wuhan (China) en diciembre de 2019.

¿Cuáles son los síntomas de la COVID-19?

Los síntomas más comunes de la COVID-19 son fiebre, cansancio y tos seca. Algunos pacientes pueden presentar dolores, congestión nasal, rinorrea, dolor de garganta o diarrea. Estos síntomas suelen ser leves y aparecen de forma gradual. Algunas personas se infectan pero no desarrollan ningún síntoma y no se encuentran mal. La mayoría de las personas (alrededor del 80%) se recupera de la enfermedad sin necesidad de realizar ningún tratamiento especial. Alrededor de 1 de cada 6 personas que contraen la COVID-19 desarrolla una enfermedad grave y tiene dificultad para respirar. Las personas mayores y las que padecen afecciones médicas subyacentes, como hipertensión arterial, problemas cardiacos o diabetes, tienen más probabilidades de desarrollar una enfermedad grave. En torno al 2% de las personas que han contraído la enfermedad han muerto. Las personas que tengan fiebre, tos y dificultad para respirar deben buscar atención médica.

¿Cómo se propaga la COVID-19?

Una persona puede contraer la COVID-19 por contacto con otra que esté infectada por el virus. La enfermedad puede propagarse de persona a persona a través de las gotículas procedentes de la nariz o la boca que salen despedidas cuando una persona infectada tose o exhala. Estas gotículas caen sobre los objetos y superficies que rodean a la persona, de modo que otras personas pueden contraer la COVID-19 si tocan estos objetos o superficies y luego se tocan los ojos, la nariz o la boca. También pueden contagiarse si inhalan las gotículas que haya esparcido una persona con COVID-19 al toser o exhalar. Por eso es importante mantenerse a más de 1 metro (3 pies) de distancia de una persona que se encuentre enferma.

La OMS está estudiando las investigaciones en curso sobre las formas de propagación de la COVID-19 y seguirá informando sobre los resultados actualizados.