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ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ RESPONDE PETICIÓN AFIRMANDO QUE PARA SALVAR EL PATRIMONIO SE DEBE PRIVATIZAR E.T.B.

Written by  Jul 01, 2011

ALCALDIA MAYOR  DE BOGOTÁ  RESPONDE  PETICIÓN AFIRMANDO QUE PARA SALVAR EL PATRIMONIO SE DEBE PRIVATIZAR E.T.B.


"Favor evalúen la respuesta, personalmente tengo mi irrestricta posición y FRENTE A LA RESPUESTA INTERPONDRÉ EN HORAS LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE UN JUEZ ADMINISTRATIVO... CORRESPONDE AL PDA DEFENDER SU PROGRAMA DE GOBIERNO SIN CAER EN EL BUROCRATISMO ACTIVO Y A LAS FUERZAS VIVAS GENERAR LA MAS FUERTE MOVILIZACIÓN SOCIAL Y POLÍTICA"

 

 

 

2214200

Bogotá, D. C.,

 

 

 

 

 

 

 

 

Señor

RODRIGO HERNAN ACOSTA BARRIOS

 


Ciudad

" \ ,

 

ASUNTO: Su petición de cumplimiento. Radicado 1-2011-24258 del 13 de junio de 2011; 1-

2011-25537, 1-2011-25244 Y 1-2011-25304

 

 

Respetado señor Acosta:

 

Esta Secretaría recibió la comunicación del asunto dirigida a la Alcaldesa Mayor (D), mediantela cual solicita dar cumplimiento al artículo 106 de la Ley 136 de 1994, a la Ley 131 de 1994 y del Acuerdo 308 de 2008 del Concejo de Bogotá, para que la Alcaldesa Mayor de la Ciudad adelante su gestión de acuerdo con el programa con el cual fue elegido el Alcalde por voto popular, quedando sujeto a la Ley Estatutaria del Voto Programático y el Plan de Desarrollo, y retire el Proyecto de Acuerdo 172 de 2011.

 

 

Antes de responder a su solicitud es necesario tener en cuenta lo siguiente:

 

MARCO NORMATIVO

 

ATRIBUCIONES DEL CONCEJO DE BOGOTÁ

El numeral 2° del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 señala que corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución ya la ley:

"Adoptar el Plan General de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas. El plan de in versione s, que hace parte del Plan General de Desarrollo, contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos y la determinación de los recursos financieros requeridos para su ejecución. "

 

REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL

 

El artículo 73 del Acuerdo 348 de 2008 señala:

 

"Para que un proyecto se convierta en Acuerdo debe ser aprobado por el Concejo en dos debates celebrados en días distintos. El primero se realizará en la Comisión respectiva y el segundo debate en sesión Plenaria, El proyecto de Acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser reconsiderado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro Concejal o del Gobierno Distrital.

Dicha solicitud se presentará en la misma sesión en la que se negó el proyecto, para que se trámite en la siguiente Plenaria. Si el Concejo decide que se tramite, lo enviará para primer debate a Comisión distinta de la que lo negó.

(. ..). "

 

Por su parte, los parágrafos 10 y 20 del artículo 75 del Acuerdo 348 de 2008 prevén que:

 

"Parágrafo 1°. Toda persona natural pooré expresar sus opiniones sobre cualquier proyecto de Acuerdo y en los debates de control político cuyo estudio y examen se esté adelantando en alguna de las Comisiones Permanentes. El Secretario de la Comisión Permanente respectiva, deberá inscribir previamente a los interesados y el Presidente de la Comisión dispondrá el orden y el tiempo de las intervenciones. Las opiniones podrán ser presentadas por escrito o verbalmente.

En caso de una persona jurídica la intervención se realizará por el representante legal o su delegado previa acreditación ante el Secretario en la sesión.

 

Parágrafo 2°. Las Secretarías respectivas de forma permanente, deberán hacer de público conocimiento este mecanismo de participación, fijando un aviso en lugar visible en la Sede del Concejo Distrital y en la Página Web de la Entidad, donde se establezca el procedimiento para que la ciudadanía pueda intervenir. "

 

RÉGIMEN DE lOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

El artículo 27 de la Ley 142 de 1994 establece que la Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales:

(. ..)

"27.5. Las autoridades de las entidades territoriales, sin perjuicio de las competencias asignadas por la Ley, garantizarán a las empresas oficiales de servicios públicos, el ejercicio de su autonomía administrativa y la continuidad en la gestión gerencial que demuestre eficacia y eficiencia. No podrán anteponer a tal continuidad gerencial, intereses ajenos a los de la buena prestación del servicio. sr

(. ..)

 

MARCO JURISPRUDENCIAl

La Corte Constitucional en la sentencia C-538 de 1995 consideró que:

"La planeación es una disciplina que sirve para alcanzar, en tiempos y condiciones predecibles, resultados también predecibles, es "...un cálculo situacional sistemático y articulado en distintos plazos", que precede y preside la acción del sujeto planificador, el cual, en consecuencia, solo puede ser uno con capacidad suficiente de acción y decisión. En el caso de los municipios el candidato que es elegido alcalde, es el sujeto planificador al que le corresponde sistematizar sus propuestas en un plan de desarrollo, el cual, si se quiere efectivo como instrumento técnico, no puede estar sometido a diferentes y múltiples racionalidades ni ser afectado por la decisión de agentes ajenos a su concepción y diseño.


Lo anterior explica por qué el Constituyente, conocedor de la importancia de este tipo de instrumentos en los procesos de modernización y desarrollo económico y social del país, quiso definir, sin lugar a equívocos, el carácter especial de las normas que debían regular los planes de desarrollo; por eso la correspondiente ley orgánica, Ley 152 de 1994, definió de manera precisa quiénes son, en cada caso, los agentes planificadores a nivel nacional y territorial, distinguiendo entre autoridades e instancias que participan en el proceso. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley 152 de 1994, en el nivel nacional a la cabeza de las autoridades, se encuentra el Presidente de la República, el cual debe someter su proyecto a consideración de las instancias que para este caso son el Congreso de la República y el Consejo Nacional de Planeación; en los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la misma ley, la máxima autoridad en materia de planeación es el alcalde, quien debe presentar su proyecto a las instancias que en ese caso están representadas por el Concejo Municipal y el Consejo Territorial de Pleneecion Municipal.

 

Esta distinción se justifica en la medida en que son las autoridades las encargadas de diseñar e instrumentalizar, a través de programas y proyectos, las propuestas que fueron aceptadas por quienes las eligieron; mientras que a las instancias les corresponde conocer y analizar el proyecto que se somete a su consideración, en cuya elaboración no han participado, debiendo pronunciarse sobre él, y pudiendo incluso sugerir la introducción de modificaciones, siempre que éstas no alteren la racionalidad y consistencia del plan, lo cual únicamente puede determinar quien lo elaboró y es responsable del diseño del proyecto, esto es, en el caso que se analiza, el alcalde."

 

CONSIDERACIONES

 

Se invoca el artículo 80 de la Ley 393 de 1997, el cual señala que para la procedencia de la acción de cumplimiento, cualquier persona deberá previamente haber reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo, y la autoridad ante quien se dirige la reclamación debe haberse ratificado en su incumptimientoo no haber contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

 

El accionante solicita el cumplimiento del artículo 106 de la Ley 136 de 1994, del programa de gobierno inscrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Ley 131 de 1994 y el Acuerdo 308 de 2008, y más concretamente requiere de la Alcaldesa Mayor Designada, el adelantamiento de la gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular, procediendo al retiro inmediato del proyecta de Acuerdo 172 de 2011. (Subrayado fuera del texto).

Efectivamente el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, señala expresamente que el/la Alcalde/sa Mayor Designada con ocasión de una falta absoluta o temporal del titular elegido, deberá adelantar su gestión de acuerdo con el Programa de Gobierno del/la Alcalde/sa elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.

 

Sobre el tema de la privatización, en el programa de gobierno del actual gobierno distrital, se señaló: "El Distrito Capital se fortalecerá como espacio ciudadano de defensa de lo público, contrario a toda idea de privatización".

 

De igual forma, sobre el fortalecimiento de las empresas públicas se precisó: "En mi administración dinamizaremos la economía a través del fortalecimiento de las empresas públicas de la ciudad'.

 

Por su parte, el artículo 39 de la Ley 152 de 1994, determina que el Alcalde impartirá las orientaciones de los planes de desarrollo conforme al programa de gobierno presentado al inscribirse como candidato.

 

El Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D. C., 2008 - 2012 "BOGOTÁ POSITIVA: PARA VIVIR MEJOR", contempló dentro de los principios de política pública y de acción, el de la defensa de lo público, consistente en que el Distrito Capital se fortalecerá como un espacio ciudadano de defensa del interés colectivo.

 

No sobra señalar como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia mencionada que, el sujeto que planifica debe previamente diagnosticar la realidad, el objeto, para poder conocerla y definir sus acciones prioritarias; la elaboración de ese diagnóstico debe propender la búsqueda de la realidad objetiva con miras a la elaboración del "plan", el cual debe ser uno y único, fundamentado en un solo concepto de tiempo y una sola racionalidad, de manera tal que sea viable la construcción de modelos analíticos, basados en las relaciones sistemáticas causa-efecto, que permitan predecir acertadamente, pues es precisamente la capacidad de predicción la que determina la viabilidad de alcanzar las metas y objetivos propuestos.

 

No hay duda que el programa de gobierno señaló que el Distrito Capital se fortalecería como un espacio ciudadano de defensa de lo público. Es así como dentro del actuar diario de la Administración Distrital, se busca defender el patrimonio, la institucionalidad de las entidades y organismos distritales, pues para citar un ejemplo, cada vez que una entidad pública acude ante un estrado judicial a contestar una demanda interpuesta contra ella, está defendiendo el patrimonio público del Distrito Capital, representado a través del organismo o entidad accionada.

 

En el programa de gobierno no se dijo que no se optaría por la privatización de algunas de las empresas descentralizadas del Distrito Capital, sin perjuicio que se haya precisado que se defendería lo público como contraposición de la privatización. 

 

La defensa de lo público, no puede mirarse únicamente desde la óptica de la no privatización, pues el/la Alcalde/sa Mayor, en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, encargado/a de dirigir la acción administrativa y de garantizar la prestación de los servicios a cargo del Distrito Capital, tiene la función de adoptar las medidas tendientes para su garantía.

 

Ahora bien, si analizadas las circunstancias de viabilidad de la ETB conforme a los estados financieros de la misma, y a otras condiciones debidamente analizadas en el marco de las sesiones de la Junta Directiva, se observa que para la protección del patrimonio público o de "lo público", lo más acertado es la enajenación de las acciones de la citada ETB, no puede el/la Alcalde/sa Mayor, dejar de cumplir su función de dirigir la acción administrativa, sino por el contrario en uso de las facultades previstas en el artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993, se le impone la obligación de presentar al Concejo Distrital el proyecto de Acuerdo que autorice la enajenación de las acciones, por ser una propuesta que debe nacer de iniciativa de la Administración Distrital, todo encaminado a la defensa de lo público. No hacerla, conociendo la realidad de la Empresa, significaría atentar contra lo público efectivamente.

 

En ese sentido, cuando se han realizado los estudios técnicos, financieros, de viabilidad y de sostenibilidad de la ETB, que arrojan como resultado la inviabilidad de la misma, y no se adoptan medidas para garantizar la defensa del patrimonio público de la ciudad, a cuya defensa está obligada la Administración Distrital, constituiría un atentado contra el patrimonio de la ciudad, por cuanto es precisamente el conocer de la situación de la ETB lo que ha obligado al Gobierno Distrital a solicitar la autorización para la enajenación de las acciones que el Distrito Capital posee en dicha entidad descentralizada; de haber sido contraria la situación, es decir, que de no presentar la Empresa una situación como la reflejada actualmente, por el contrario se debería fortalecer la misma a efecto de proteger el patrimonio público del Distrito Capital, representado en las acciones que el mismo posee en la citada Empresa.


En ese sentido, puede concluirse que no se está ante el incumplimiento del programa de gobierno, ni del Plan de Desarrollo 2008-2012, por cuanto lo que se pretende con la autorización de que trata el proyecto de Acuerdo 172 de 2011, es precisamente proteger el patrimonio público de la ciudad y la defensa del interés colectivo, principios plasmados en el programa de gobierno y en el Plan de Desarrollo.

 

Finalmente, como soporte para la presente solicitud se invoca el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, por lo cual debe precisarse que con el proyecto de Acuerdo 172 de 2011, no se está incumpliendo norma o acto administrativo alguno, sino por el contrario se está cumpliendo tanto .el programa de gobierno como el Plan de Desarrollo, al pretender la protección del interés público de Bogotá, D.C., a través de la defensa de lo público.

 

CONCLUSIONES

 

De la solicitud elevada se desprende como conclusión, que lo pretendido en concreto es el retiro del proyecto de Acuerdo 172 de 2011.

Atendiendo a los estudios técnicos previos llevados a cabo por la Secretaría Distrital de Hacienda, frente a la situación financiera de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.-ETB-ESP, se consideró que lo más viable era someter a consideración del Concejo de Bogotá 1

, el Proyecto de Acuerdo 172 de 2011.

 

En ese orden de ideas, el Gobierno Distrital en uso de las atribuciones previstas en el artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993, radicó en el Concejo de Bogotá el Proyecto de Acuerdo N° 172 de 2011, por lo cual una vez radicada la iniciativa, le corresponde a dicha Corporación de elección popular, como suprema autoridad del Distrito Capital, determinar la procedencia o no del mismo.

 

En consecuencia, iniciado el trámite previsto en el Acuerdo 308 de 2008, en concordancia con el artículo 22 del Decreto Ley 1421 de 1993, le corresponde al Concejo de Bogotá, D.C., negar o aprobar en primer debate el Proyecto de Acuerdo N° 172 de 2011.

 

No obstante lo anterior, de considerarse pertinente, los/as ciudadanos/as pueden expresar su opinión sobre el Proyecto de Acuerdo N° 172 de 2011 directamente en el Concejo de Bogotá, D.C., siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 75 del Acuerdo 348 de 2008.

 

De esta manera damos respuesta a su solicitud.


  

 

YURI CHILLÁN REYES

Secretario General

C.C.: Doctora Sandra Marcela Rojas Macías. Secretaria General del Concejo de Bogotá, D.C. Calle

36 A N° 28 A - 41 .

Proyectó: Etvira Hernández _ .el

Revisó: Duvan Sandava1 Rodrígue~

Aprobó: Camilo José Orrego Morales

1 El artículo 312 de la Constitución Política establece que en cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida

popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21

miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre

la administración municipal.

Last modified on Viernes, 09 Febrero 2018 13:08

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