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Recuperación del espacio público en Usaquén y el derecho al trabajo Featured

Written by  Oct 23, 2019

 

En el mes de octubre se realizó por parte de la Alcaldía Local y la Policía la recuperación de espacio público en los alrededores del centro comercial Unicentro. Se informa que se entregó a los ciudadanos 19 mil m2 y 1.400 metros lineales de espacio público.  También se indica que se realizaron dos comparendos en aplicación del artículo 140 numeral 16 de la Ley 1801 de 2016 con decomiso de dos carros de ventas de comidas, 1 hecho notorio y una captura a una persona que desacato le medida impuesta por un inspector de policía. Y se informa adicionalmente que: “Con esta intervención mejoramos la movilidad y seguridad del sector.”

Al respecto surgen varios interrogantes con relación al derecho al trabajo y si a esas personas se les brindaron las oportunidades de explotación del espacio público o alternativas viables de sostenimiento frente a la grave situación social y económica que vive la población. Al respecto existe una amplia jurisprudencia que queremos informar a objeto de que las autoridades puedan realizar con un nuevo enfoque social y no solamente policivas las acciones pertinentes:

 

Desarrollo Jurisprudencial [1]

La Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema de los vendedores ambulantes[2], sobre todo en cuanto al conflicto entre la prevalencia[3]  del derecho al espacio público[4] sobre el derecho al trabajo, siendo antecedentes de este pensamiento las sentencias T-115/1995 y la T-398 de 1997 que expresan lo siguiente:

La Constitución Política expresa con claridad que el trabajo es un derecho fundamental y que, en todas sus modalidades, merece la especial protección del Estado (artículo 25 C.P.), pero también señala que una de las bases de la convivencia en el Estado colombiano es el predominio del interés general (artículo 1º) y que es deber de las autoridades velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, que prevalece sobre el interés particular (artículo 82 C.P.).

La Corte en la sentencia T-372 de 1993, a su vez en un análisis sobre el conflicto de los vendedores ambulantes señaló:

El conflicto entre el deber del Estado de recuperar y proteger el espacio público, el derecho al trabajo ha sido resuelto en favor del primero de éstos, por el interés general en que se fundamenta. Pero se ha reconocido, igualmente, que el Estado en las políticas de recuperación de dicho espacio, debe poner en ejecución mecanismos para que las personas que se vean perjudicadas con ellas puedan reubicar sus sitios de trabajo en otros lugares. Del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias de los vendedores ambulantes. Sin embargo, la ocupación del espacio público no está legitimada por la Constitución.

 

Como se puede evidenciar, desde 1993 se expresa que el espacio público prevalece en cuanto al conflicto que hay con el derecho al trabajo, pero esto no quiere decir que la Corte haya hecho a un lado al derecho de los trabajadores, siempre se ha planteado que aunque el espacio público deba ser restituido por parte de los vendedores ambulantes, también estos deben ser reubicados en un lugar donde puedan desarrollar plenamente su trabajo sin dañar el espacio público o la movilidad de los ciudadanos que sería planteado como el bien común para las dos partes.

Sin embargo, ese derecho a la reubicación expresado por la Corte, esta ha pronunciado una salvedad en cuanto a que solo tendrán derecho a esta reubicación los trabajadores que sean titulares de licencias o permisos otorgados por la autoridad local como se menciona en la sentencia T-372 de 1993:

Las autoridades tendrán que hacer lo que esté a su alcance para lograr ubicar a los vendedores a quienes con anterioridad se le había permitido ocupar parte del espacio público, en sitios donde puedan desarrollar su actividad de manera permanente, sin el temor a ser desalojados, donde puedan ofrecer sus mercancías con las mínimas garantías de higiene y seguridad y donde no causen perjuicios a la comunidad en general.

Adicional a esto, como requisitos a esta reubicación la Corte Constitucional en la sentencia T-160 de 1996 estableció los siguientes:

 

Se concluye entonces que esa obligación, que le corresponde cumplir al Estado, de reubicar, en caso de desalojo por motivos de interés general, a los vendedores ambulantes que venían ocupando debidamente autorizados un determinado espacio público, se genera siempre que se den los siguientes presupuestos:

a. Que la medida se genere en la necesidad de hacer prevalecer el interés general sobre el interés particular.

b. Que se trate de trabajadores que, con anterioridad a la decisión de la administración de recuperar un espacio público de uso común, hayan estado instalados allí.

c. Que dicha ocupación hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a través del respectivo permiso o licencia.

 

Otras sentencias que hablan sobre el equilibro entre la reclamación del espacio público y de las personas que se ven afectadas con esto es la T- 244 de 2012:

Además, todas las medidas que adopten las autoridades administrativas en aras de proteger la integridad del espacio público deben ser proporcionales a la consecución de dicho fin y a la preservación del sustento de los sectores más vulnerables que se verán afectados por dichas medidas, y en su adopción e implementación se debe garantizar el derecho al debido proceso de los afectados.

Y la T- 773 de 2007 con respecto a lo siguiente:

 

Los derechos constitucionales fundamentales de estas personas no pueden ser restringidos hasta el extremo de hacerlas soportar ‘una carga pública desproporcionada, con mayor razón, si quienes se encuentran afectados [as] por las políticas, programas o medidas se hallan en situación de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad económica.

 

Hasta entonces, siendo según la honorable Corte Constitucional prevalente el derecho al espacio público, también es necesario que no sea vulnerado el derecho al trabajo, ya que es un derecho fundamental, por lo que es una obligación del Estado crear alternativas económicas para estos vendedores pues de su trabajo depende la subsistencia de sus familias, familia que según la Constitución nacional es el núcleo de nuestra nación, y del Estado mismo.

Por consiguiente, la sentencia T-722 de 2003 introdujo a la jurisprudencia la obligación de las autoridades distritales de ofrecer alternativas económicas a los vendedores informales cuando se realicen campañas de restablecimiento del espacio público de la siguiente manera: Las autoridades distritales competentes están en el deber constitucional de incorporar, como parte integrante de dichas políticas, programas o medidas de recuperación del espacio público, un componente obligatorio de provisión de alternativas económicas para quienes dependen del comercio informal para su sustento vital, el cual se debe haber formulado con base en una evaluación y un seguimiento previos y detallados de las condiciones sociales y económicas reales y cambiantes de la capital, con miras a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta el desarrollo que se ha venido evidenciando, se puede decir que la Corte Constitucional ha llevado a través del tiempo una línea jurisprudencial bastante coherente en donde no se ha dejado de lado a ninguno de los dos derechos mencionando cuales son los pasos a seguir para la coexistencia de los mismos, por eso estas sentencias hito han sido tomadas como antecedentes, ya que a partir de las mismas muchas más sentencias han sido desarrolladas de la misma manera hasta la actualidad.

En consecuencia, se puede decir que respecto a las sentencias ya mencionadas es posible hablar de una doctrina probable11 haciendo referencia a la ley 169 de 1896 en su Art 4 que expresa:

Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.

Este elemento se convierte en regla esencial para configurar fuerza vinculante de la jurisprudencia, teniendo en cuenta que sin la existencia de una norma que indique en donde está ubicada la actuación de la jurisprudencia, y de esta manera, entender cuál es la relevancia que puede tener esta dentro del ordenamiento jurídico (Poveda, 2010, p.18), lo que a este estudio compete, ya que solo la jurisprudencia ha dado los parámetros para la situación laboral de los vendedores informales.

Por lo tanto, y para hacer énfasis en lo analizado con el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la situación de los vendedores ambulantes, se puede decir que la Corte Constitucional siempre ha dejado claro cuáles son los derechos que prevalecen sobre los otros, y como esos que no son prevalentes, en este caso el derecho al trabajo y a la vida digna de los vendedores ambulantes deben ser igualmente materia de atención por parte del Estado para así lograr un equilibrio entre los derechos; estos preceptos expresados por la Corte como anteriormente se hizo mención tienen un carácter vinculante, por lo tanto sirven como guía para que las autoridades cumplan con la labor de equilibrar la pugna entre el derecho al espacio público y el derecho al trabajo. La implementación de las políticas y planes de recuperación del espacio público lleva consigo la necesidad de analizar la situación económica y social de quienes se ven obligados a desalojar el espacio donde ejercen sus actividades, y diseñar planes que permitan a esas personas, con su activa participación, encontrar alternativas de sustento. Lo anterior, en virtud de la situación de vulnerabilidad en la que usualmente se encuentran los comerciantes informales, quienes, ante la imposibilidad del Estado de asegurar una política de pleno empleo, deben hacer uso de la informalidad para garantizar su subsistencia a través de la ocupación del espacio público.



[1] https://repository.ucatolica.edu.co/bitstream/10983/21124/1/ESTUDIO%20JURISPRUDENCIAL%20SOBRE%20EL%20DERECHO%20AL%20TRABAJO%20DE%20LOS%20VENDEDORES%20AMBULANTES%20EN%20BOGOT%C3%81..pdf

 [2] 8 Según Saldaña (2016), esta situación se ha caracterizado en diferentes momentos históricos del desarrollo de la ciudad por la ausencia de planificación, la falta de servicios urbanos, de servicios públicos domiciliarios y por el olvido de la inversión pública en atención a sus problemáticas (p.29).

 

 [3] Al ejercer un derecho fundamental, éste se puede encontrar enfrente, en postura disconforme a la de ese ejercicio con el titular de otro derecho fundamental que pretende igualmente ejercerlo. En caso de conflicto o de antinomia subjetiva, si se permite la paradoja, quien debe ceder y quien debe continuar cómo se construye ese límite al derecho fundamental, son preguntas claves para una teoría de los derechos fundamentales (Castillo, 2005, p.2).

 

 [4] 10 El espacio público se constituye a través de la necesidad política, social y cultural “sentido”, la materialización física “forma” y la apropiación ciudadana “uso”, y esta última es, precisamente, la que ha terminado definiendo los modos de ocupación y utilización del espacio público que han definido su base social como lugar de comunicación ciudadana, expresión colectiva y engranaje urbano (García, 2015, p.27).

 

Last modified on Lunes, 25 Noviembre 2019 17:51

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