Domingo, 02 Junio 2024

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Columnista

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La administración de Bogotá radicó el PROYECTO DE ACUERDO DE PLAN DISTRITAL DE DESARROLLO.

Durante el mes de mayo la corporación debatirá y decidirá sobre la aprobación.

Descargar los documentos a continuación:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Escrito por:  NIXON TORRES CARCAMO

En muchos escenarios sociales y jurídicos, se discute en medio de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica;

¿Sí es constitucional o no, la terminación de las relaciones laborales, con ocasión de la parálisis que ha originado las medidas contra la PANDEMIA DEL CORONAVIRUS? y

¿Sí es constitucional que al llamado talento humano en salud, con base en la parte final del inciso primero del artículo 9 del Decreto Legislativo No 538 del 2020, por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que a la letra señala; “Llamado al talento humano para la prestación de Servicios   de salud? Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, todo el talento humano en salud en ejercicio o formación, estará preparado y disponible y podrá ser llamado a prestar sus servicios, para reforzar y apoyar a los prestadores de servicios de salud del país.  ¿El acatamiento a este llamado será obligatorio”, se le imponga la obligación de atender el llamado obligatorio, para laborar en la prestación de servicios de salud?

Para intentar resolver estos interrogantes, precisaremos:

Se entiende por talento humano, el conjunto de personas, valga la redundancia, humanas, que están en condiciones de laborar en forma Activa en el mundo laboral.

Talento humano en salud, es ese conjunto de personas, en condiciones de laborar en forma activa, en las áreas o escenarios, que comprenden el sector salud.

En el sector salud, así muchos no lo quieran reconocer, las siguientes actividades hacen parte del llamado talento humano:

Actividades profesionales:

 Médicos.

 Bacteriólogos.

 Enfermería superior.

 Odontología.

 Cualquiera otra profesión determinada así en el campo científico, como la profesión de BIOFISICA, ETC. 

  Actividades determinadas como oficios:

  Auxiliares de enfermería.

 Auxiliares de facturación.

 Auxiliares de higiene oral.

 Técnicos o tecnólogos, en actividades de imágenes diagnosticas, por ejemplo.

 Servicios generales que, a su vez, se clasifican en actividades de cafetería, aseo, construcción de obras, mantenimiento de infraestructuras de atención clínica, archivista transporte de pacientes, conducción, vigilancia o celaduría. 

 

Estas son actividades que en general hacen parte del llamado talento humano en salud.

 Realmente no comparto esta clasificación, porque sencillamente, para evitar darle la categoría jurídica que corresponde, cual es TRABAJADOR, en el sector salud.

 Pero para no perdernos en el hilo argumentativo, que estamos desarrollando, no me detendré a resolver la diferencia en el lenguaje.

Mas o menos al haber dilucidado, sobre qué se entiende por talento humano, subsiguientemente nos debemos plantear, que todas las personas, desde la ética, están comprometidas en responder a principios y valores socialmente admisibles, que delimitan, los comportamientos en el contexto de no trasgredir y más bien propender por el contribuir al bienestar humano.

 Desprendiéndose de la ética, en el caso de los trabajadores de la salud, componentes normativos, que se trascriben en códigos de comportamiento, que regulan la profesión de enfermería, odontología, medicina, etc.

Pero además encontramos, que en el caso de la medicina existe un juramento milenario, llamado JURAMENTO HIPOCRATICO.

Y frente a este juramento, la Asociación médica Mundial, aprobó en su 68 Asamblea General, celebrada en Chicago, una nueva versión de la DECLARACIÓN DE GINEBRA, equivalente al juramento hipocrático, en cuanto que no solo es la relación de entrega en todos los sentidos en la prestación del servicio, sino que éste juramento guarda estrecha relación con el cuidado y salud del propio profesional de la medicina, entendiéndolo como aquello, donde la relación es inescindible, puesto que sí el profesional no trata de preservar también su salud, como podría atender la salud de otros. Esto convoca mucha discusión en el plano filosófico, pero no ahondaremos en dicha discusión, solo la traemos a colación, para sustentar lo que a continuación argumentaremos.

1.        En el contexto de la ética, en general y de la ética normativa, no es necesario, imponer desde una norma con rango de ley, como lo es el Decreto 538 del 2020, la obligación de que los trabajadores del sector salud, atiendan el llamado obligatorio a prestar sus servicios, en la prestación de servicios de salud, donde se requiera, puesto que ello, no sería necesario;

1.1.    En el entendido que sí tuviésemos un esquema de vinculación formal, esto es contrato de trabajo en el sector público o privado o nombramiento en las plantas de personal de los hospitales públicos, la sola obligación funcional o de cumplimiento de las cláusulas contractuales del contrato de trabajo, comportaría, la ineludible prestación del servicio personal, en cumplimiento del contrato o nombramiento, pero ante la ausencia de dicho esquema normativo de vinculación formal, fomentando:

 

1.1.1. El contrato de hora labor, donde el trabajador, si sale a su hora de almuerzo, lo asume de su propio pecunio, ya que se le paga es la hora trabajada;  

 

1.1.2. El contrato de a través de una intermediaria laboral (Agencia de empleo, cooperativa de trabajo asociado, contrato sindical), donde le pagan un valor muy inferior al que cancela la entidad de derecho público o privado que fomenta esta práctica, reduciendo las expectativas salariales del trabajador de la salud;

 

1.1.3. El contrato de prestación de servicios, donde el trabajador del sector salud, asume del propio valor del contrato, el pago de la seguridad social integral, sin derecho a descansos remunerados de festivos, dominicales, vacaciones, pagos de cesantías, prestaciones sociales, etc.

1.2.     Este marco de cosas irregulares, hacen que el Estado, después de haber fomentado esta práctica que vulnera, claras prohibiciones constitucionales como las señaladas en las Sentencias C-614 del 2009 y C-171 del 2012, proferidas por la Corte Constitucional, se vea obligado frente a esta inestabilidad del trabajador de la salud, a imponerle un marco normativo obligatorio, de prestar obligatoriamente sus servicios personales.

Lo anterior es lo más fácil, porque nunca se piensa con libertad y fundamentado en principios Constitucionales, como el bienestar general, que a los trabajadores hay que brindarles condiciones justas y dignas y en el fomento de esta práctica, se pierde todo lo anterior, significando, que estamos frente a la violación constitucional del preámbulo de la Constitución, los fines esenciales del Estado (Artículo 2 Superior), el derecho al trabajo (artículo 25 Superior), vulneración de los principios mínimos fundamentales del trabajo (artículo 53 Superior), vulneración de tratados internacionales de derechos humanos (Artículo 93 Superior), como la Convención Americana de Derechos Humanos y la declaración Universal de Los Derechos Humanos, en todos sus componentes, y la vulneración de los precedentes judiciales (artículo 230 Superior), anteriormente señalados.

1.3.     Visto lo anterior, concluimos que no es constitucional el  llamado al talento humano en salud, consagrado en la parte final del inciso primero del artículo 9 del Decreto Legislativo No 538 del 2020, porque antes de imponer una obligación a los trabajadores del sector salud, mal llamados TALENTO HUMANO, debe propiciar el Estado, el respeto por el marco constitucional, arriba esbozado, toda vez que, el respeto por los artículos constitucionales, detallados, por sí solo, imponen frente a la responsabilidad que se desprende de tener obligaciones en el marco de vínculos laborales formales, el cumplimiento a responder por el llamado a vincularse a la prestación de servicios de salud, porque ese sería su trabajo, el de cada uno de ellos trabajadores del sector salud. Pero además de la obligación funcional – contractual, si tuviesen los trabajadores del sector salud, vinculo formal, la ética social, desarrollaría un alto compromiso en asumir los propósitos de las profesiones y oficios, de servir, para el bienestar de los seres humanos, en la interrelación humana de la sociedad.

1.3.1. Pero desafortunadamente, el Estado no puede vulnerar el marco constitucional de protección de los derechos fundamentales de los trabajadores del sector salud, so pretexto de que dichos trabajadores asuman las consecuencias de la irresponsabilidad estatal, de fomentar el irrespeto por los derechos de los trabajadores, que están lesionados, al permitirse que, siendo trabajadores, sean tratados como algo distinto, sin derechos laborales.

2.       Frente al primer interrogante ¿Sí es constitucional o no, la terminación de las relaciones laborales, con ocasión de la parálisis que ha originado las medidas contra la PANDEMIA DEL CORONAVIRUS?, aun no resuelto, daremos la respuesta desde el marco normativo de la regulación de los ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN COLOMBIA, en los siguientes términos:

2.1.     Con base en el artículo 4 de la Ley 137 de 1994, que regula como norma estatutaria, los derechos fundamentales en medio de cualquier declaratoria de estado excepcionalidad, señala;

 

“DERECHOS INTANGIBLES. <Aparte tachado derogado por el Acto Legislativo 1 de 1997> De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.

<Notas de Vigencia>

 

- El derecho de los nacionales por nacimiento a no ser extraditados quedó derogado en virtud de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1997, por el cual se modificó el artículo 35 de la Constitución Política.

 

 

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.

PARÁGRAFO 1o. GARANTÍA DE LA LIBRE Y PACÍFICA ACTIVIDAD POLÍTICA. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto a la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia.

PARAGRAFO 2o. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrán expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídica <aparte final INEXEQUIBLE”.

 

2.1.1.  Indicando o anterior, que en la teoría de protección de los derechos fundamentales en el estado Social De Derecho, no puede presentarse el más mínimo asomo de afectar derechos entendidos como intangibles, entre esos el de la vida que, por obvias razones, existiendo hoy el derecho a la salud como un derecho fundamental, en conjunto con el de la vida, no se pueden afectar.

 

2.1.2.  Igualmente, en esta línea de protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, el artículo 5 de la Ley 137 de 1994, establece;

 

“PROHIBICIÓN DE SUSPENDER DERECHOS. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción.

 

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política”.

2.1.3.  Estableciéndose en medio de la crisis que ha generado la PANDEMIA, con base en esta normativa estatutaria, que no puede haber ninguna afectación, en el medio de esta declaratoria de emergencia, como un estado excepcional del Estado, que signifique una limitación al reconocimiento de la existencia del trabajador como ser humano y en mejoramiento continuo de la condición de trabajador (a), esto es su dignidad humana.

2.1.4.  Constituyéndose la terminación de cualquier forma de contratación, incluso irregular, como los contratos tercerizados, en medio de la declaratoria de ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, en un acto inconstitucional, por no poder darse por terminados contratos de trabajo en medio del estado de excepcionalidad y mucho menos, pueden las entidades de derecho público, como parte de alguna de las Tres ramas del Poder Público, que está llamada al respeto y protección de los derechos fundamentales de las personas.

 

2.2.     Frente a la condición jurídica de PROHIBICIÓN DE SUSPNDER DERECHOS, entre ellos el derecho al trabajo, como uno de los derechos fundamentales, frente al cual, está prohibido Constitucionalmente suspenderlo, limitarlo o afectarlo, por ser precisamente el derecho fundamental al trabajo, uno de los derechos, cuya prohibición de afectarlo, está prohibido constitucionalmente, en el entendido, que se impone en nuestro orden jurídico constitucional, un imperativo de protección en los estados de excepción como el actual, de respetar y proteger el derecho fundamental al trabajo, tal y como lo señaló la Corte Constitucional, en la Sentencia C-179 de 1994, al estudiar la constitucionalidad del proyecto de ley, que finalmente termino siendo la Ley 137 de 1994;

 

“ESTADO DE DERECHO-Concepto

El Estado de derecho es una técnica de organización política que persigue, como objetivo inmediato, la sujeción de los órganos del poder a la norma jurídica. A la consecución de ese propósito están orientadas sus instituciones que, bajo esta perspectiva, resultan ser meros instrumentos cuya aptitud y eficacia debe ser evaluada según cumplan o no, a cabalidad, la finalidad que constituye su razón de ser”.

“ESTADOS DE EXCEPCION-Normas de excepción

No obstante su naturaleza restrictiva, dentro de un Estado de derecho las normas de excepción han de mantener el sello que a éste le es inherente, a saber: 1. el gobernante, no obstante su mayor poder discrecional, está sujeto a control en todos los actos que, dentro de la nueva situación realice, y 2. la restricción de las libertades y derechos fundamentales ha de tener como propósito esencial la preservación de esos mismos bienes, que de ninguna manera pueden ser destruidos sino provisoriamente limitados, con el propósito de que la obediencia al derecho se restaure y las libertades y derechos recobren la vigencia plena de que gozan en tiempo de normalidad. Es lo que pudiéramos llamar la paradoja de los estados de excepción: las libertades públicas y los derechos fundamentales se restringen, en beneficio de esos mismos bienes. Esa circunstancia brinda un insustituíble criterio de control de los actos del gobernante investido de poderes excepcionales, y es ése el criterio que ha de guiar a la Corte en el examen de constitucionalidad de la presente ley estatutaria. Prescindir de ese criterio, conduce a trocar el Estado de derecho en una forma de organización política que lo contradice y desnaturaliza”.

 

“- Artículo 4o.

"Derechos Intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles; el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia; de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al Habeas Corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados."

Parágrafo 1. Garantía de la libre y pacífica actividad política. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto de la Constitución  Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia".

 

Parágrafo 2. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrá expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídico. En desarrollo de estas facultades el Gobierno podrá conceder, por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos y conexos". 

En este artículo el legislador, valiéndose de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, enuncia una serie de derechos que califica de intangibles, durante los estados de excepción, los cuales no pueden ser objeto de suspensión o restricción alguna por el legislador extraordinario, ya que se consideran como bienes imprescindibles para la dignidad de la persona humana”.

“Durante los estados de excepción, es de común ocurrencia que se afecten ciertos derechos que la misma Constitución permite restringir o limitar en épocas de normalidad, valga citar: el derecho de reunión, el derecho de asociación, la libertad de circulación, etc.; sin embargo, existen otros que en ninguna época pueden ser objeto de limitación, como los contenidos en la disposición legal que se estudia, los cuales son considerados como inafectables”.  

“En lo que respecta al parágrafo primero, en el cual se garantiza la libre y pacífica actividad política, conviene aclarar que bien puede el Gobierno durante los estados de excepción, suspender algunos eventos electorales en razón de la grave situación de alteración del orden público, que impide su realización; sin que ello signifique la violación del derecho que tiene todo ciudadano de elegir y ser elegido. Por el contrario, considera la Corte que es precisamente en defensa de ese derecho que se permite la suspensión de los debates de carácter electoral, en épocas de turbación del orden público, como sería el caso, de guerra exterior, conmoción interior o emergencia económica, social o ecológica, pues de llevarse a cabo una elección en tales circunstancias, podrían presentarse situaciones distorsionantes del libre ejercicio del sufragio”.

“- Artículos 5o., 6o. y 7o.  

"Artículo 5. Prohibición de suspender derechos. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política".

Dado que estos tres artículos se refieren al núcleo esencial de los derechos y a su limitación durante los estados de excepción, la Corte se pronunciará en forma conjunta sobre ellos.

La Constitución Nacional permite que durante un término transitorio -mientras duren los estados de excepción- se limiten algunos derechos y libertades ante la necesidad de combatir ciertos desórdenes o situaciones que alteran el orden público y la seguridad ciudadana, lo cual se justifica con el fin único de restablecer la normalidad. El constituyente no contempló tales derechos o libertades públicas, defiriendo a la ley estatutaria su señalamiento, lo que en efecto se realiza en el artículo 4o. de la ley que es objeto de análisis”.

 “Los estados de excepción y el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

 

  Las consideraciones hechas en la parte introductoria del presente fallo, permiten entender a cabalidad las normas de la Carta que fijan un límite a la limitación de los derechos fundamentales bajo el régimen de excepción: que, ni siquiera en aquéllos cuya restricción está permitida, se vulnere su núcleo esencial. Porque aún en situaciones de emergencia, el Estado de derecho tiene que dejarse discernir del Estado autoritario y tiene que orientar su acción política hacia la consecución de los fines que lo signan y de los que no puede abdicar bajo ninguna circunstancia, so pena de desnaturalizarse”.

“Qué es el núcleo esencial? Consideraciones similares a las que se hicieran a propósito de la noción de orden público, caben en relación con la de núcleo esencial. Se trata de un concepto inevitablemente ambiguo, frente al cual todo intento de definición satisfactoria está avocado al fracaso. Quizás una analogía resulte útil en el esclarecimiento de la expresión”.

“H. L. A. Hart ha señalado cómo en la norma jurídica (la que por estar formulada en lenguaje natural, participa de la ambigüedad y la equivocidad que a él le son inherentes), puede distinguirse una zona central o núcleo y una zona de penumbra. Hacen parte de la primera, los hechos o circunstancias que sin duda están regulados por la norma. Y de la segunda, aquéllos cuya referencia a la norma resulta incierta y problemática”.

“Es posible ejemplificar unos y otros pero, no lo es encerrarlos en una definición unívoca y exacta. Otro tanto ocurre con la noción de núcleo esencial de un derecho fundamental. Sabemos que a él pertenecen aquellos elementos sin los cuales el derecho deja de ser lo que es, pero no es lógicamente posible dar una noción anticipada que satisfaga a plenitud las exigencias de una definición. Irremediablemente es tarea del intérprete, en cada caso específico, determinar si una disposición normativa de rango inferior, vulnera o no el núcleo esencial. Concretamente, incumbe al juez constitucional verificar, durante la vigencia de los estados de excepción, si un decreto legislativo del gobierno vulnera o no un derecho fundamental, a fin de emitir un juicio de constitucionalidad sobre dicho decreto”.

“En esa tarea deben guiar al intérprete, como criterios insustituibles, el telos del Estado social de derecho y la razón justificativa del estado de excepción, que apuntan ambos hacia el disfrute pleno de las libertades por parte de los destinatarios, así, para lograr ese propósito, haya sido necesario el sacrificio temporal de algunos aspectos que hacen parte del derecho pero no constituyen su núcleo esencial. En los casos dudosos, y justamente, por las razones expuestas, el intérprete, entonces, deberá guiarse por el principio "pro favor libertatis", pues ha de tener presente que la restricción es lo excepcional, y lo excepcional (la pena es un claro ejemplo) debe justificarse sin dejar margen a la duda”.

“En decisiones anteriores, tanto en procesos de constitucionalidad como de tutela, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia extranjera, ha indicado directrices para interpretar adecuadamente esa expresión tan problemática como imprescindible. Es del caso, referir a algunas de ellas así:

"....El núcleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. ....Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. ....La interpretación y aplicación de la teoría del núcleo esencial de los derechos fundamentales está indisolublemente vinculada al orden de valores consagrado en la Constitución. La ponderación de valores o intereses jurídico-constitucionales no le resta sustancialidad al núcleo esencial de los derechos fundamentales. El núcleo esencial de un derecho fundamental es resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderación del fin legítimo a alcanzar frente a la limitación del derecho fundamental, mediante la prohibición de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio". Sentencia T-426/92 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz”.

 

"...Siguiendo a Peter Haberle, se denomina 'contenido esencial' al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyuntura o ideas políticas". Sentencia T-002/92 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero”.

“La noción que de tales fallos puede inferirse, se encuentra en armonía con los ensayos hechos, en el mismo sentido, por algunos prestigiosos doctrinantes. Por ejemplo, Francisco Fernández Segado ha dicho, citando la jurisprudencia española: "Una primera acepción del núcleo esencial equivale a la 'naturaleza jurídica de cada derecho', esto es, el modo de concebirlo o configurarlo. en ocasiones, el 'nomen' y el alcance de un derecho subjetivo son previos al momento en que tal derecho resulta regulado por un legislador concreto. El tipo abstracto del derecho persiste conceptualmente al momento legislativo y en este sentido se puede hablar de una 'recognoscibilidad de este tipo abstracto en la regulación concreta'. Desde esta óptica, constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como pertinente al tipo descrito, sin las cuales el derecho se desnaturalizaría".

"... La segunda acepción corresponde a 'los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula del derecho'. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho para hacer referencia a aquella parte del contenido del mismo que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De ese modo, se rebasa o se desconoce el 'contenido esencial' cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección".

2.2.1. Al analizar la ratio decidendi de la Sentencia C-179 de 1994, con respecto a los artículos 4 y 5 de la Ley 137 de 1994, es evidente la inconstitucionalidad de la terminación de cualquier modalidad jurídica de trabajo, sea un contrato tercerizado por intermediación laboral un contrato de prestación de servicios, al  estar taxativamente prohibido suspender, lesionar, limitar, afectar el derecho fundamental al trabajo en el contexto de la declaratoria de excepcionalidad del Estado Constitucional y Social de Derecho colombiano, COMO SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 137 DE 1994, DECLARADO EXQUIBLE POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, ello, por la fuerza vinculante de los tratados internacionales, como el Pacto de los derechos civiles y políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y nuestro propio marco constitucional.

2.2.2. Por ende, es inconstitucional, la terminación de la cualquier modalidad contractual, que desarrolle el derecho al trabajo en Colombia, es decir que, en el Estado de Declaratoria de Emergencia, como estado de excepcionalidad del Estado, no puede suspender, terminarse, afectarse o suspender el derecho al trabajo. 

 

3.        Los mimos artículos 4 y 5 de la Ley estatutaria No 137 de 1994, que regula los estados de excepción en Colombia, nos imponen, el criterio jurídico constitucional, que el llamamiento obligatorio de los trabajadores del sector salud, para que se vinculen a la prestación de los servicios de salud, en medio e la PANDEMIA, por el CORANOVIRUS, se torna inconstitucional, al afectar y limitar de forma negativa el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, puesto que impone una obligación, sin desarrollar de forma Constitucional, las condiciones dignas y justas del trabajo, referidos a que a las personas, en condición de labora en el sector salud, principalmente se les debe propender porque su vinculación sea formal, garantizándole estabilidad laboral, irrenunciabilidad en los beneficios mínimos laborales, contempladas en las normas laborales y principalmente que el trabajo sea prestado en condiciones que no signifiquen comprometer en un alto grado sus vidas, por la falta de dotación o elementos de protección, para atender una PANDEMIA, como la actual.

 

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Un reto para la democracia participativa.

 

Por: Rodrigo Acosta B.

[1](Presidente de la Central de Comunicación Comunitaria y Alternativa CCC, Director del portal www.bogotasocial.org)

 

NORMAS RELACIONADAS FUNDAMENTALES PARA LOS PLANES DE DESARROLLO LOCAL:

NUEVO CRONOGRAMA CIRCULAR 02 ABRIL DE 2020

 

Estrategia de comunicaciones. 

1 de marzo de 2020

Entrega de diagnósticos territorializados. Sectoriales.

16 de marzo

Realización de los Encuentros Ciudadanos

11 de junio a 20 de julio

 

Clausura de los Encuentros Ciudadanos.

Del 21 julio al 25 julio

 

Consolidación del proyecto de PDL.

Del 20 al 30 julio

Presentación del proyecto de PDL al Consejo de Planeación Local para emisión de concepto.

Del 22 de agosto al 30 de Agosto.

Concepto y recomendaciones CPL

Del 1 al 16 de agosto

Presentación del concepto y recomendaciones del CPL.

Del 17 agosto al 21 de agosto

Presentación del proyecto de PDL a la Junta Administradora Local.

Del 22 de agosto al 30 de Agosto.

Adopción y sanción del PDL. 

Del 22 de agosto al 22 de septiembre

 

 

 

 

 

Existe una tensión natural entre un gobierno y los ciudadanos, frente a la visión del Estado y el derecho a la ciudad, y desde luego sobre las soluciones a los diferentes problemas. Finalmente, desde lo público se resuelve con los procesos electorales y los mecanismos de participación.

En este marco iniciamos un nuevo gobierno en Bogotá en cabeza de Claudia Nayibe López Hernández y debemos avanzar en la definición de los instrumentos de la gestión pública en donde se destaca los Planes de Desarrollo que se organizan en propósitos, logros, programas, metas e indicadores, en el ámbito distrital y local.

Mientras los gobernados piden más participación e inversiones justas y transparentes, la historia es de promesas incumplidas, de ineficacia y corrupción y de un desgaste eterno de audiencias, reuniones y encuentros ciudadanos.  Frecuentemente los planes de desarrollo no se sintonizan con las necesidades de la ciudadanía y la ejecución de los proyectos se realiza en forma monopólica con propósitos partidistas, clientelistas y en beneficio de operadores privados excluyendo la esencia del beneficio social.

La actual administración en cabeza de la alcaldesa Claudia López tiene el reto de gobernar con la gente cumpliendo el derecho fundamental de la participación o fracasar. De entrada, encontró unas normas heredadas, con el enfoque excluyente de la anterior administración y la violación reiterada de la esencia de la participación de origen constitucional y que se establece a nivel distrital por el Acuerdo 12 de 1994 y a nivel local por el acuerdo 13 de 2000, normas que han tenido una contrarreforma vedada.

Bogotá, 21 de abril de 2020

 

Doctor

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

Presidente

República de Colombia

 

DIEGO MOLANO APONTE

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

 

CAMILO GRANADA BARRERA

Alta Consejería de las Comunicaciones

 

LIDIO ARTURO GARCÍA TURBAY

Presidente del Senado

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CARLOS ALBERTO CUENCA

Presidente

CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

 

FERNANDO CARRILLO FLÓREZ

Procurador General

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

 

Ciudad

 

 
   

REF: GASTOS DE DIVULGACIÓN DE LA GESTIÓN PÚBLICA DE LAS ENTIDADES NACIONALES DEBEN LLEGAR A LOS MEDIOS COMUNITARIOS, ALTERNATIVOS Y CIUDADANOS Y A LOS PERIODISTAS INDEPENDIENTES.

 

Los medios comunitarios, alternativos y ciudadanos de Bogotá abajo firmantes, reunidos en forma virtual durante los días 17 y 18 de abril de 2020, frente al grave impacto que tiene la pandemia del coronavirus afectando el derecho a la comunicación y la libertad de expresión que se suma a los efectos de la tendencia del monopolio en los gastos de divulgación de la gestión pública de las entidades del orden nacional.

 

Considerando que el derecho a la comunicación, a la información y la actividad periodística tienen garantías en el derecho internacional y Nacional, conforme al contenido de:

 

·         La Declaración Universal de los Derechos humanos en su artículo 19.

·         El Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19.

·         La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 13.

·         La Declaración sobre el derecho al Desarrollo en su artículo 2: Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 41-128 del 4 de diciembre de 1986.

·         Los propósitos de la UNESCO a partir de la Comisión NOMIC

·         El Marco Constitucional de los artículos 20, 73, 74 que han sido desarrollados en diferentes normas. 

 

 

Nos dirigimos a usted señor Presidente de la República, y al Congreso de la República para que conforme a sus competencias para solicitarles, con especial atención:

 

1.   Ser integrados a los gastos de divulgación de la gestión pública de las entidades nacionales,  en los planes de medios de los diferentes Ministerios y entidades. De inmediato estamos en plena capacidad de adelantar las campañas de divulgación en formatos audiovisuales, sonoros, digitales e impresos, desde luego financiadas por dichas entidades para promover campañas de prevención y mitigación por el impacto del Covid-19 en las condiciones de vida y salud de la población.

 

Para la democratización de la información es indispensable cambiar el enfoque excluyente y que no se discrimine al momento de la elaboración de los planes de medios y la distribución de la pauta publicitaria emanadas de las diferentes entidades del Estado, bien sea que ésta se realice de manera directa o a través de agencias de publicidad, centrales de medios o comercializadoras de medios. Es de observar que los gastos acumulados por periodo de gobierno nacional de las entidades nacionales estarían superando los $2,3 billones de pesos, de los cuales el 99% van a parar a manos de los medios comerciales nacionales excluyendo los medios comunitarios y alternativos, los medios regionales y a los periodistas independientes.

 

En el momento de la actual pandemia los Medios Comunitarios, alternativos y ciudadanos estamos aunando los esfuerzos promoviendo las soluciones a la población frente a sus necesidades, interactuando con las autoridades civiles, policiales y de salubridad utilizando la televisión, la radio y medios impresos virtuales, usando intensivamente las video conferencias, transmitiéndolas por redes sociales y vía streaming.

 

 

2.   Igualmente, solicitamos que la Presidencia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Alta Consejería de las Comunicaciones expidan una orden administrativa que oriente a las entidades para que al menos el 33% de las cuantías de los planes de medios serán realizados por los medios comunitarios, alternativos y ciudadanos. El derecho a la comunicación está en riesgo y se deben adoptar decisiones en la forma como ha llamado la atención el señor Procurador General de la Nación, incluidos estos tipos de medios en los municipios, departamentos y Distritos y Bogotá D.C.

3.   A pesar de que en el Decreto 457 de 2020, los servicios de comunicación gozan de libertad para su ejercicio y en Decreto 464 de 2020, se declararon como servicio público esencial los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, las mismas normas y/o sus complementarias, no especifican medidas para el funcionamiento pleno de las actividades propias de radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación. Por tanto, es necesario que con urgencia se implementen medidas que permitan el funcionamiento y la operación de los medios de comunicación como garantía al derecho a la información y la libertad de prensa.

4.    También se hace necesario adoptar medidas que garanticen el funcionamiento de los Medios de Comunicación Comunitarios y Alternativos para lo cual se requiere la implementación de medidas económicas, financieras, tecnológicas, y el otorgamiento de frecuencias y plataformas internet, que nos permitan ejercer nuestra función periodística para garantizar el derecho a informar y ser informados, consagrado en la Constitución Nacional.

5.   Solicitamos así también garantizar el ejercicio de nuestro trabajo periodístico en las mismas condiciones que algunos periodistas y medios de comunicación masivos-comerciales, orientando a los funcionarios responsables de cada tema para que no limiten la información a comunicados de prensa o a conferencias virtuales, sino facilitando el acceso a la información solicitada. Así como instruir a la fuerza pública para el respeto a la libre movilidad de los periodistas alternativos, comunitarios y ciudadanos.

 

6.   Solicitamos el acceso a los Fondos a cargo de la CRC y otorgar créditos flexibles con bajos intereses, largos plazos, períodos de gracia y subsidios del Estado que permitan a las personas naturales y jurídicas de los medios comunitarios y alternativos y periodistas independientes realizar efectivamente su labor, mejorar la calidad de su trabajo y el financiamiento.

7.   Se hace necesario realmente fortalecer el arte y la cultura y el reconocimiento de los derechos de los sectores de los medios comunitarios y alternativos, de editoriales, audiovisuales, fonográficos, de artes visuales, de artes escénicas y espectáculos, patrimonio cultural material e inmaterial, de educación artística y cultural, de diseño, contenidos multimedia, software de contenidos y servicios audiovisuales interactivos, servicios de información, y educación creativa y desde luego del periodismo. Las acciones deben ser concretas y ajustadas a la realidad ya que en Colombia el Ministerio de Cultura es el más pobre de todos, con solo $355 mil millones de pesos, de los cuales $204 mil millones son dedicados a los gastos de sostenimiento y otros $145 mil millones se orienta mayoritariamente al mantenimiento de los museos, bibliotecas y el patrimonio cultural, y aproximadamente solo $50 mil millones son para fortalecer contenidos y la cultura.

En tiempo de crisis además de la salud se convierte en esencial la cultura frente al desequilibrio en el uso de los recursos. Para darnos una idea de tamaño despropósito, al Ministerio de defensa se le aprobaron $33,5 billones de pesos, es decir cien (100) veces más que la cultura.

8.   También es la hora de emprender una Ley de Medios Democrática,  pensando en los nuevos retos del hoy y del nuevo orden mundial, con el impulso y del dialogo de las fuerzas sociales, los medios de comunicación, los partidos políticos, el Senado de la República y la Cámara de Representantes. Debemos darnos a la tarea de repensar la forma de garantizar el derecho a la comunicación, con la democratización de las frecuencias, las infraestructuras, la producción de contenidos, los gastos de divulgación que en realidad son impuestos de los colombianos, el uso de nuevas tecnologías, la banda ancha, el acceso objetivo a los fondos, las licencias y autorizaciones y la implementación de capacidades satelitales. Todo lo cual tiene una alta concentración en beneficio de unos pocos, cuando se trata de bienes públicos de la Nación. Ya es la hora de conectar la ciudadanía que en más de un 50% se encuentra desconectada sin internet.

9.   Finalmente se hace necesario que la Nación, los departamentos, municipios e incluso Bogotá D.C. incluya expresamente a los periodistas vulnerables y ssu familias,  como beneficiarios de auxilios de alimentación, bonos,  subsidios en el pago de los servicios públicos y otros auxilios económicos para garantizar su subsistencia durante la emergencia sanitaria, por cuanto la perspectiva de enfoque por estratificación deja por fuera éste sector poblacional.

Finalmente apoyamos el contenido del comunicado emitido por las organizaciones Federación Colombiana de Periodistas, Círculo de periodistas de Bogotá, Colegio Nacional de Periodistas, Asociación Colombiana de Periodismo y Comunicación de la Ciencia, la Corporación de Periodistas Víctimas del Conflicto y la Asociación de Periodistas Económicos.

 

RESPUESTAS Y COMUNICACIONES:

 

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DIRECCIÓN DE RADICACIÓN: RODRIGO HERNAN ACOSTA BARRIOS C.C. 19.439.747 Telef: 3005810164, Calle 166 #9-60 Etapa 2 Torre 1 Apto 204 Bogotá D.C.

 

 

COPIA: Procuraduría General de la Nación

 

Con especial atención:

 

Nombre del director propietario

Nombre del medio de comunicación

RODRIGO HERNÁN ACOSTA BARRIOS

Presidente CCC y director de www.bogotasocial.org  /TV

LUIS FIDEL JUEZ PARDO

Canal Salud TV

JOSÉ DARÍO SALAZAR RAMOS

Revista SXXI.net

JORGE WILLIAM CAICEDO VELASCO

Santel TV

ROBERTO QUIROGA BOTERO

Revista LGTB y periódico Somos Personas Mayores

JORGE ELIÉCER GIL CORRALES

Periódico San Victorino

JORGE LONDOÑO LUGO

Emisoras Comunitarias

JAVIER CÁRDENAS CASTRO

24horas.com

NELSON JULIÁN VILLAMIZAR

Periódico Proclama

MARÍA YAMILE LEÓN SUÁREZ

Emisora Urdimbre

YESENIA MOSQUERA

Canal Afro

VICTOR ALBERTO CUASTUMAL DUARTE

El Aguijón del Escorpión

MARTHA ESPERANZA CAÑÓN PARRA

La MECCA

MARÍA ALICIA CORTÉS SILVA

Tu Canal Colombia

CECILIA ELENA MIRANDA RUEDA

Conectarte Usaquén

ALFONSO RIPPE

Telesalud y derecho

ÁNGELA MARÍA SEPÚLVEDA

La voz de la experiencia

JIMMY COLORADO

Emisora la Quinta

CARLOS JULIO CALDERÓN BAUTISTA

Eco-Radio, Comunicar 20

CÉSAR EDUARDO BARRIOS LOGUEIRA

Sector H,

Periódico Ciudad Salitre

CÉSAR GERARDO MORALES GONZÁLEZ

Campeones de la Vida

ANDRÉS AVELINO CAMARGO BERNAL

Contacto EFADI

FRAY RAYO GIRALDO

Fray films

FREDY NAVARRO

Tatagua TV

HAROLD ALEXÁNDER DÍAZ RAYO

Revista Zona 7

HELENA VIANEY MOGOYÓN PRADA

Meridiano 20

HEYDY DANIELA ROMERO GIL y

ALEXÁNDER PIEDRAHITA

Emisora  Planeta Tierra

MIGUEL DELGADO

Informativo CUT

IVONNE CECILIA ACOSTA RODRÍGUEZ

Canal TV Bogotá

JAIRO ALEJADRO ÁLVAREZ

Periódico Comunitario Reminiscencias de Bogotá

JOHANNA REYES

Red Comunicación Comunitaria

JORGE ALVARO PEÑA LEÓN

Futbol Aficionado

JOSÉ ORLANDO PINILLA CUEVAS

Salsa y Son

JAVIER MAURICIO GARCÍA JIMÉNEZ

La Pulpa,  Canal Teleafro

LEANDRO HERNÁN ACOSTA RODRÍGUEZ

Unión de Usuarios

LUZ MARINA CÁRDENAS

El Usuario de la Salud

MAURICIO FERNANDO MARIÑO CIFUENTES

Candelaria TV.com

PABLO EMILIO GAVIRIA OCHOA

Mi barrio prensa

PEDRO IGNACIO CARVAJAL ROJAS

Notas de Acción

RIGOBERTO MOCADA

Desde Abajo / Le Monde Diplomatic

WILLIAM VLADIMIR MONTERO GARCÍA

Red Tejiendo Cultura

DARÍO ANDRADE P

Barrios y Vecinos

Periódico Gestión PH

ALFREDO VARGAS MURCIA

Periódico ambiental el sol

JUAN FONSECA

La voz del universo

RAIMUNDO MOLINA

Perfil Engativá

PATRICIA MORENO GUERRERO

Antología Tropical

ÁLVARO MARTÍNEZ

Periódico 24 horas de Usme

LILIAN GIL , Alexandra

Revista skinds Usme

WÍLMER BRIÑEZ

Va la Agüela

ÓSCAR ÁLVARO MONTERO ARANA

Periódico Avance

CAMILO RODRÍGUEZ

Stereo Radio

JAIRO PATARROLLO MARTÍNEZ

EFRAIM CUEVAS CAJIAO

Hola Cundinamarca

JORGE MARTÍNEZ y

DAYANA VÁSQUEZ

Usme.com.co

MANUEL ARANGO

Clarín de Colombia

ÓSCAR ELADIO PALOMINO RODRIGUEZ

Emisora impacto

MARCO AURELIO CAÑON

El ABC de la salud

CARLOS ACERO

Vientos Stereo

ÓSCAR SILVERA

La Norte FM

SONIA CHAPARRO

Gestión comunitaria

ALEXANDRA  SIERRA

Xpresion TV

ALEJANDRA SOSA

Canal 5

JULIO CÉSAR RUIZ

Huracán Deportivo

JAIME MONTAÑO

Periódico Voces Regionales

JUAN CARLOS QUENGUAN ACOSTA 

Sitio Bagatela

HENRRY MOTAÑO

El Periódico de los Animales

GERMÁN CISNEROS

Periódico Red Castellana

YOBANNA RAYO

Emisora Block Juvenil

RIGOBERTO BONILLA

Periódico Desde Abajo

FLOR ALBA GARCÍA

Corazón de Tu Ciudad

MARÍA ALEJANDRA PÉREZ

Canal 55  Telemorisco

NELSON MORA

Onda Ambiental

RAFAEL ANTONIO MORENO

MI Bosa Stereo

JHON EDISON MONTES

Beats Radio

SAMUEL VALENCIA

Hoja Radio de Ciudad Bolívar

LILI AURORA BUITRAGO

Recreando Ando de Rafael Uribe

ELIZABETH RIVERA

El Relator

GUILLERMO MORA

La Oferta Radio

ROWINSON PÉREZ

Radio AlterAtivA

GONZALO GUZMÁN

Periódico Valores Cristianos

ALBERTO MARTÍNEZ

Digital Stereo

NIDIA ACEVEDO

Periódico el Hormiguero

WILLIAM DELGADO

Gente Noticias

Publimedios

YOLANDA BECERRA

Asolybi

MÓNICA GÓMEZ

Periódico Nueva Castilla

LUIS ROJAS

Magazin ParkWay

JOSÉ GONZÁLEZ

Magazin Integración

WILLIAN SABOGAL

Classica Radio

MAGDALENA ARÉVALO

Periódico Informativo Ciudadano

SANDRA MILENA REINOSO

Golden Radio

GIANNI LARA

Techotiba

JUAN DAVID ZAPATER

Tribuna Comunal

PEDRO RAÚL CÁRDENAS

Periódico Mío

DANIEL PÉREZ

Creando Mundos Audiovisuales

CRISTHIAN PRIETO

5-4 MusiK 

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS

Humana Radio

OLIVA PRADO

Canal Indígena

BLANCA RUTH PALACIO RODRIGUEZ 

Santel Radio.

ANDRÉS PARDO ZAPATA

Fontibón Ejemplar

JEIMMY MARCELA SUAREZ

PERIODICO PAZAPORTE

JORGE ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ 

Radio Usme

DIEGO A. LIEVANO P.

Canal Asoamigos TV

DAVID ZAPATA BARCO

Revista Delta

JOSÉ FRANCISCO TRIVIÑO S

Amor Colombia ON Line

 

 

ROBERTO REINA PARDO

Alfredo Vargas Murcia

GLADYS MAITTE PÉREZ MENDOZA

La Voz de MI Barrio 7

CARLOS ALBERTO BELTRÁN C.

Comunicar es la Clave

WILMAN De La Cruz Carrillo

Emisora Buena Stereo

Jhonny Miranda Ramírez

www.energiaradio.online

Julio Enrique Cortés Monroy 

Periódico El Visor

Carlos Solano (Casa de la Cultura de Engativá)

Revista Molino de viento y emisora CCCE Radio Broadcasting

ÁLVARO PACHECO

Ciudad Cultural

FREDDY PUERTO RODRIGUEZ

Tropirumba

DIEGO ALEXÁNDER TORRES

La Lupa de Hoy Noticias

JOSE ACELAS

Revista Página 13

Pedro J. Cardozo S.

Fontibón Fm Radio

Leon Rincon Productor

www.priradiotv.com 

MARTHA BLANCO

Olympia de Usme

OMAR EDUARDO BUITRAGO CORREDOR

Periódico Fontibón Real.

CARLOS HUMBERTO ARANGO

Revista Nación Sana, Canal724.com

ARALY HERNÁNDEZ 

Revista Mundotextil 

AYINSON GARCES AMARIS

JALA STEREO RADIO ONLINE

CÉSAR EDUARDO BARRIOS

Periódico Nueva Ciudad

RAFAEL OROZCO

Periódico Sucesos y Opiniones

ALEJANDRO LEIVA

www.laciudad.online

WILLIAM SÁNCHEZ PELLATÓN

Emisora Erógena FM

DANIEL MIRANDA

The Class Records

SANDRA ARISTIZÁBAL

Mi Canal 4.0

LINA

www.sentiido.com (LGBTI)

NELSON GONZÁLEZ

Noticiero Noti-Impacto

MARÍA DEL PILAR RESTREPO

Periódico Ambiental Huellas de Carbón, Revista Enfoque Democrático

DIEGO ALEJANDRO PEDRAZA CÁRDENAS

Culture United

ISRAEL ESTRADA VELASQUEZ

colibriradio.com 

 

Periódico El Apuleño

 

Emisora De Moda OnLine

 

Revista Mejor Congreso de Colombia

 

Revista Premio Nacional de Periodismo Antonio Nariño

 

La esquina de Fontibón

 

Periódico Fontibón

 

www.ciberlatinastereo

 

SIGUEN OTRAS FIRMAS…

 

 

En San Andrés, Tumaco y Soacha

La campaña 'Colombia Está Contigo: Un Millón de Familias', liderada por la ministra del Interior, Alicia Arango Olmos, llegó a la isla de San Andrés y los municipios de Tumaco (Nariño) y Soacha(Cundinamarca).

 

Las familias vulnerables pertenecientes a las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, Rom, Juntas de Acción Comunal, líderes sociales, defensores de derechos humanos, LGBTI y personas vulnerables referidas por entidades religiosas, son beneficiarias de esta asistencia humanitaria.

La ministra Arango Olmos explicó que el proceso de distribución del millón de mercados tomará tres semanas, teniendo en cuenta que inició el pasado 2 de abril; llegando a 32 departamentos y 720 municipios, durante el aislamiento preventivo obligatorio decretado en la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.

 

 

 Accede aquí al formato: https://bit.ly/2y3vNe6

Whatsapp aquí  https://bit.ly/2VnUNF8

3024134549

VAMOS A INSCRIBIRNOS EN LOS ENCUENTROS CIUDADANOS: Una oportunidad para lograr soluciones a los problemas de TÚ LOCALIDAD.Los encuentros ciudadanos son oportunidades para que tú y muchas personas más participen en las decisiones que les interesan a todos en tu localidad.

¿Qué pasará con tus aportes en estas reuniones? serán parte de la elaboración del Plan de Desarrollo Local, cuya finalidad es dar soluciones a los problemas que se viven donde tú vives.

Los encuentros ciudadanos se inician por agrupaciones de barrios conocidas como UPZ o Unidades de Planeamiento Zonal y, si vives en zona rural, UPR o Unidades de Planeamiento Rural. Para inscribirte, puedes hacerlo presencialmente en tu alcaldía local o registrarte directamente desde el siguiente formulario, siguiendo estos tres pasos:

1.   Ten a la mano una copia de algún servicio público que valide tu dirección de residencia.

2.   Conoce cuál es la UPZ y localidad a la que perteneces en el paso 1: ¿Sabes cual es tu UPZ? 

3.   Una vez sepas cuál es, inscríbete en el paso 2: Regístrate acá.

Si por alguna razón no puedes adjuntar el recibo del servicio público durante el registro, no pasa nada, llévalo contigo el día del encuentro. ¡Y disfruta ejercer tu ciudadanía en Bogotá!

Si tienes alguna duda sobre el proceso de inscripción, escríbenos al correo Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. o vía WhatsApp al número +57 (302) 413-4549.

Accede aquí al formato: https://bit.ly/2y3vNe6

 

Whatsapp: 3024134549

 

 

 

 

Escrito por NIXON TORRES CARCAMO

 

En tiempos de desaparición del Estado colombiano, al ser inexistente dos de las tres ramas del poder público, como lo son LA RAMA LEGISLATIVA Y LA RAMA JUDICIAL1, entre otras cosas, además de las ya conocidas, por la incapacidad del Consejo Superior de la Judicatura, de adecuarse ante la falta de decisiones presidenciales, al reto que impregna la PANDEMIA, se torna desastroso el marco de cosas inconstitucionales en el sector laboral - salud, para no hablar de otros sectores o en general en el mundo del trabajo en nuestra Colombia, donde se observa, con mucha tristeza;

 

1. Que estamos viviendo los resultados de más de 20 años de flexibilización de las relaciones laborales.

 

2. Todas las reformas legales, introducidas por los representantes y trabajadores de los grandes capitales en el legislativo y el ejecutivo, han ido dirigidas en pauperizar el vínculo real – laboral, tanto en el sector público como en el privado.

 

3. En el 2002, nos embobaron con la tesis que había que volver la noche colombiana, al deceso del día europeo, en tiempos de verano, es decir, que la noche comenzaba a las 10 P.M., y a partir de este horario se generaban horas extras y recargos, supuestamente para generar más de 500 mil nuevos puestos de trabajo. El resultado no se hizo esperar, al día de hoy, no hubo 500 mil nuevos empleos, pero sí un gran acumulado de ahorros en los costos de funcionamiento de las empresas, que significó acumulación de grandes capitales en cabeza de los industriales, dueños del sector financiero y empresarios, en contra de la generación de riqueza a través del trabajo, pero con estas flexibilizaciones, lo que se ha generado es pobreza, sobre todo por sustituir las relaciones laborales con el fomento de la cooperativización de las relaciones laborales, la prostitución de la figura del derecho de sindicalización, con el fortalecimiento del contrato sindical, que pasan los sindicatos de ser representantes de los trabajadores, para ser patronos de los trabajadores; el fortalecimiento de las temporales o agencias de empleo, que casi siempre terminan siendo propiedad de los políticos de turno. En fin todo ese esquema jurídico a favor del desaparecimiento de las relaciones reales de trabajo, hoy pasa su factura al sector salud, al encontrarnos con uno de los segmentos de la población laboral, más destruidos por esta política inconstitucional del Estado.

 

4. Ha sido tan fuerte el esquema de pauperización de las relaciones laborales en el Estado colombiano, que hasta las ideologías o pensamientos, que se presentan como democráticos, contrarios a las ideologías de derecha, en la asunción del poder local, esto es en las Alcaldías, Gobernaciones, no se han diferenciado de los Gobiernos de derecha abiertamente testaferros de los grandes capitales, como lo han sido las PRESIDENCIAS desde ANDRES PASTRANA hasta el actual presidente de los colombianos, y a nivel local TRANSPEÑALOZA en Bogotá y el que siempre está en estado gaseoso FAJARDO en Medellín, quien le regaló el sector salud, en materia laboral, a la tercerización de empresas de economía mixta, haciendo desaparecer las relaciones reales de trabajo, entre otros sectores geográficos, en el URABA ANTIOQUEÑO, donde como cualquier político de derecha, liquidó los hospitales públicos, para posteriormente entregárselos a operadores privados y hacer desaparecer las relaciones laborales, sustituyéndolas por contratos de prestación de servicios privados y contratos de hora labor.

CTPD HACE ENTREGA DEL CONCEPTO 

 

El Consejo Territorial de Planeación Distrital –CTPD, saluda a los habitantes de Bogotá y de toda Colombia, les ánima a continuar cumpliendo las acciones de protección con el aislamiento preventivo, las medidas sanitarias, y el espíritu solidario, deseando que pronto entre todas y todos, logremos derrotar la pandemia causada por el Covid-19.

Ayer 30 de marzo de 2020, el CTPD radicó al Despacho de la Alcaldesa Mayor de Bogotá Claudia Nayibe López Hernández, el concepto, sus recomendaciones y observaciones de la Sociedad Civil de Bogotá, al proyecto de “PLAN DE DESARROLLO 2020-2024, UN NUEVO CONTRATO SOCIAL Y AMBIENTAL PARA LA BOGOTÁ DEL SIGLO XXI”.

 

Informamos a la ciudadanía, que efectuamos de forma presencial reuniones de plenarias, de comisiones y la mayoría de las Audiencias públicas, de igual manera, reuniones con todos los sectores que conforman la estructura Distrital y, sus Secretarias y Secretarios de Despacho.

Escrito por NIXON TORRES CARCAMO

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Una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución 1”.



Desde que se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en todo el territorio Nacional, mediante el Decreto con fuerza de ley No 417 del 17 de marzo del 2020, con ocasión de la declaratoria de PANDEMIA, para nosotros los colombianos, paradójicamente colapsó el Estado Social de Derecho, en el entendido que dos de las Ramas constitutivas del poder público, cuales son la RAMA LEGISLATIVA y la RAMA JUDICIAL, desaparecieron materialmente de forma concreta en su participación activa dentro del Estado.

La Rama Legislativa, ante la incapacidad de poder reunirse como normalmente lo hace cualquier parlamento, por el Coronavirus, se le ha desatado un gran problema por resolver y es como pueden articularse entre la realidad de la pandemia y su necesaria actividad y participación permanente en el sustento del Estado, para que este exista.



Situación que se ha intentado resolver con el artículo 12 del Decreto Ley No 491 del 28 de marzo del 2020, que permite las reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público, empero el alcance de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, no tendría el alcance de modificar así fuera temporalmente el sistema normativo de funcionamiento de la Rama Legislativa y Judicial del Estado Social de Derecho colombiano, por cuanto el alcance constitucional de la declaratoria de la emergencia, se rige por un fundamento constitucional distinto a la declaratoria de ESTADO DE CONMOCION, es decir, tal y como se ha delineado la declaratoria de emergencia, fundamentado en el artículo 2152 Superior, el Presidente de la República de Colombia, con el concurso de todos sus ministros, está afrontando hechos que perturban en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, por la PANDEMIA GENERADA POR EL CORONAVIRUS, más no está afrontando la grave perturbación del orden público que se ha ORIGINADO de la declaratoria de emergencia suscitada, trayendo como consecuencia de manera inminente, la inestabilidad institucional, la inseguridad del Estado, o una creciente falta de convivencia ciudadana, que necesita ser conjurada, por la suspensión práctica de la existencia constitucional de la Rama Legislativa y Judicial, en el país, haciendo que colapse la existencia Constitucional del Estado, por lo que se necesita con un fundamento constitucional distinto, cual es el del artículo 2133 Superior.

Durante los días miércoles 18 y jueves 19 de marzo, diferentes dependencias de la Alcaldía Local de Santa Fe, realizaron dos recorridos para supervisar las diferentes obras de infraestructura que se adelantan en diferentes puntos de la Localidad. 

Los recorridos liderados por el Alcalde (E) Leonel Sánchez, estuvieron por los alrededores de los parques La Mina sector los Laches, Lourdes, el Balcón, parque Vecinal el Triunfo y Atanasio Girardot (media torta) y algunas vías como el Santuario de Guadalupe, Los Laches, y barrio el Rocío. 

Estas acciones se realizan para dar supervisión de las obras, el cumplimiento de los contratistas, las interventorías de cada contrato y escuchar las inquietudes de los habitantes de la Localidad. 

Fuente: Alcaldía Local de SantaFe