Elaborado por: Rodrigo H. Acosta B.[i]
Continuamente nos preguntamos si son legales algunos descuentos que se realizan cuando pasamos las cuentas de cobro y facturas como medios comunitarios y alternativos.
Así también sobre cuando es obligatorio hacer el pago de los parafiscales y cuanto se debe pagar en el caso de estar obligados y como hacer el cálculo para ello. En el presente documento doy respuesta a varios de esos interrogantes.
- Sobre los aportes a la seguridad social
Trabajador independiente
¿Quién es?
Personas natural que realiza una profesión, oficio o actividad económica con o sin trabajadores a su cargo y sin estar sujeto a un contrato laboral en el desarrollo de dicha actividad.
Todos los independientes tienen la obligación de aportar al Sistemas General de Seguridad Social -SGSS, si perciben ingresos netos igual o superiores a 1 salario mínimo mensual legal vigente -SMMLV. Artículo 15 de la Ley 100 de 1993.
Clases
Independiente con contrato de prestación de servicios personales: persona que recibe honorarios por servicios de carácter personal.
Independiente con contratos diferentes a prestación de servicios personales: persona que celebra otro tipo de contratos. Ejemplos: obras civiles, suministros, insumos, entre otros.
Independiente por cuenta propia: persona que realiza una actividad económica bajo su propia cuenta y riesgo. Ejemplo: comerciantes.
Independiente rentistas de capital: persona que recibe ingresos de arriendos, dividendos, utilidades, entre otros.
En los casos de mayores cuantías al SMLV definir el valor base de la cotización con la Calculadora para Ingreso Base de Cotización IBC y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social – SGSS: https://www.ugpp.gov.co/calculadora-IBC
La generación de la planilla de pago de los parafiscales y el pago virtual se puede realizar en: https://www.miplanilla.com/
- SOBRE EL IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE:
- Somos exentos de Retención en la Fuente de conformidad al Artículo 8o Decreto Reglamentario 1512 de 1985 y Exentos de IVA de acuerdo con lo establecido en la Ley tributaria 788 de 2002, en su Artículo 36 Numeral 21.
- Adicionalmente, están las excepciones y aplicación a las entidades sin ánimo de lucro, sean asociaciones, fundaciones o corporaciones que establece el estatuto tributario.
- Las personas naturales directores y propietarios de los medios no tenemos el proceso de facturación por lo cual no estamos frente a su aplicación, por cuanto lo que se tramitan son cuentas de cobro.
Veamos a continuación el desglose normativo:
En materia de retención en la fuente, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO DECRETO NÚMERO 1512 DE 1985 (Mayo 31) Por el cual se reglamenta el artículo 30 de la ley 9 de 1983 y se dictan normas en materia de retención en la fuente. El presidente de la república de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los artículos 30 y 86 de la ley 9° de 1983 y 16 de la ley 50 de 1984; determina en el artículo 8 lo siguiente:
ARTICULO 8°. La retención por servicios de radio, prensa, televisión, restaurante, hotel y hospedaje no se regirá por lo previsto en el presente decreto.
En cuanto a la exclusión del IVA, La Ley tributaria 788 de 2002, en su Artículo 36 Numeral 21 establece, la exclusión en el impuesto de IVA (corresponde al Artículo 476 del Estatuto Tributario)
FUENTE: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/estatuto_tributario_pr019.html#476
que a la letra dice así:
ARTÍCULO 36. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Modifícanse los numerales 3, 5 y 8 y adiciónense tres numerales al artículo 476 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
21.Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base 2002).
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (valor año base 2002) y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a mil millones de pesos ($1.000.000.000) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (valor año base 2002). Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto”.
- <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Valores absolutos y textos modificados sucesivamente por los decretos 3257/02, 3804/03, 4344/04 y 4715/05, los cuales omitieron las palabras entre corchetes{…} del texto adicionado por la Ley 788 de 2002. Numeral adicionado por el artículo etos 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre {del año inmediatamente anterior} inferiores a 180.000 UVT.
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.
La correspondencia de valores es la siguiente:
“Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a $5.355.540.000 (valor año 2024). La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a $1.411.950.000 al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (valor año 2024) y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a $2.823.900.000 al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (valor año base 2024). Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.”
De conformidad con lo establecido en el Artículo 424 del Estatuto Tributario los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto sobre las ventas y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas: Para tal efecto se utiliza la nomenclatura Nandina vigente: (Decreto 2800 de diciembre 20 de 2.000)
49.02. Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- publicó la Resolución 187 del 28 de noviembre de 2023, que establece en $47.065 el valor de la unidad de valor tributario (UVT), que entraría a regir a partir del 1º de enero del 2024
Como se observa no es ajustado a la Ley el que se realicen descuento alguno de retención y de IVA.
Veamos adicionalmente el siguiente concepto de la DIAN, desde la División De Normativa y Doctrina Tributaria:
http://actualicese.com/normatividad/2007/02/02/concepto-007920-de-02022007/
Concepto No. 007920
2 de Febrero de 2007
Tema: Retención
Descriptor: Retención por honorarios. Pagos a periodistas, por divulgar programas y boletines.
***
Señor
FRANZ WESLEY AGUIRRE MUÑOZ
Palmira – Valle del Cauca.
TEMA. RETENCION EN LA FUENTE.
DESCRIPTORRES. Retención por honorarios – Pagos a periodistas.
Cordial saludo señor Aguirre:
De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.
En el escrito de la referencia consulta usted si los pagos efectuados a periodistas que celebran contratos para transmitir y divulgar a la comunidad los planes, programas, boletines y en general las acciones y gestión de la Administración a través de espacios en la radio, televisión o prensa están sujetos a retención.
Al respecto le manifiesto:
En el Concepto No 01735 del 15 de enero de 1993, este Despacho dio respuesta a una inquietud similar en la que se planteo lo siguiente:
“De acuerdo a lo preceptuado en los artículos 4 del decreto 2775 de 1983 y 8 del decreto 1512 de 1985, se consulta si los pagos efectuados a los periodistas que celebren contratos de cuñas publicitarias que trasmiten en espacios comprados o arrendados por determinado tiempo en la radio están sujetos a retención en la fuente?
En este evento debemos distinguir dos situaciones diferentes:
a). El pago que efectúa la persona o entidad al periodista para que este le transmita una cuña publicitaria.
b). El pago que realiza el periodista a la radio, por la venta o arriendo del espacio publicitario que le permita transmitir el mensaje publicitario.
En el primer caso, el pago que se le hace al periodista estará sometido a retención en la fuente a la tarifa del 10% por concepto de honorarios, por tratarse de un servicio donde prima el factor intelectual del periodista sobre el puramente material o mecánico.
En el segundo evento no habrá retención en la fuente ya que por expresa disposición legal, los servicios de radio, prensa y televisión, etc, no están sometidos a retención en la fuente.” ..
Como vemos este Despacho ha señalado que lo que se excluye de la retención en la fuente son los servicios de radio, prensa y televisión, es decir, los que se relacionan concretamente con los medios de comunicación que venden o suministran el espacio correspondiente para las transmisiones pero no desde luego el servicio que prestan los periodistas de divulgar ya sean cuñas publicitarias o cualquier otra información como las acciones de gestión de la Administración.
En cuanto a cuál es el alcance del artículo 4 del Decreto 2775 de 1983, del artículo 14 del Decreto 2026 de 1983 y del artículo 8 del Decreto 1512 de 1985, si en el fondo ninguno de ellos manifiesta la exclusión de la retención en la fuente para los servicios de radio, prensa y televisión, debemos señalar que efectivamente aunque de manera expresa los citados artículos no consagran la exención a la retención en la fuente para los mencionados servicios del análisis sistemático de las disposiciones citadas se concluye claramente que no son objeto de retención en la fuente.
En efecto al señalar el artículo 4 del Decreto 2775 de 1983 que la retención por servicios de radio, prensa y televisión no se regirá por lo previsto en el decreto 2026 de 1983, lo que quiso significar con ello es que como en este último decreto se regulaba el tema de la retención en la fuente al no quedar cobijados por ella se colegía que dichos servicios no quedaban sometidos a retención y además como el Decreto 1512 de 1985 reglamentó la retención en la fuente por otros ingresos y de esta normatividad también fueron expresamente excluidos, se concluye que los servicios de radio, prensa y televisión prestados por los medios de comunicación no se encuentran sometidos a dicho mecanismo.
Respecto a su interrogante sobre cuál es la interpretación que debe darse al numeral 1 del artículo 14 del decreto 2026 de 1983, recogido en el artículo 369 del Estatuto Tributario, para determinar claramente que personas naturales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta o cuáles se encuentran exentas de dicho impuesto, le informo que por regla general todas las personas naturales y jurídicas que tengan residencia en Colombia son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, por los ingresos que obtengan.
Existen algunas entidades a quienes se les ha exonerado de la calidad de contribuyentes de manera expresa por la ley, a manera de ejemplo podemos mencionar las señaladas en los artículos 22, 23,23-1 Y 23-2 del Estatuto Tributario, como son entre otras la Nación, los Departamentos, municipios, fondos comunes, fondos parafiscales, fondos de pensiones, los cuales no serán objeto de retención en la fuente toda vez que dichas entidades no son contribuyentes de impuesto sobre la renta. Tratándose de personas naturales la ley fiscal no consagra ninguna exclusión de la calidad de contribuyente de este impuesto.
Ahora bien, como se dejo señalado, la ley fiscal no establece que unas determinadas personas naturales se puedan considerar exentas del impuesto sobre la renta y complementarios; lo que consagra es que determinados ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional sean considerados rentas exentas; a manera de ejemplo podemos citar las previstas en el artículo 206 del Estatuto Tributario, las que conforme a la regla general contenida en el numeral 1 del 369 del Estatuto Tributario, no son objeto de retención en la fuente, hasta los límites señlados en la disposición legal.
Se debe tener en cuenta que la tarifa de retención por honorarios y comisiones percibidos por personas naturales es del 11%, acorde con lo señalado por el artículo 10 del decreto 260 de 2001, en cualquiera de los siguientes casos:
- a) – Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año (2007) 3.300 UVT.
- b) -Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año 2007 los valores equivalentes a las 3.300 UVT.
El valor de la UVT para 2007 es de $20.974, de conformidad con la Resolución No 15652 de 28 de diciembre de 2006.
Si los valores no exceden los anunciados, la tarifa de retención es del 10%.
Cuando medie una relación laboral, se aplica la retención conforme con el procedimiento adoptado por el empleador acorde con los artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario.
Por último, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co < http://www.dian.gov.co> , la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual’ se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G
Delegado – División De Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
…………………………….
En toda cuenta de cobro, factura o documento equivalente se debe solicitar se considere la aplicación de las siguientes normas:
- Exentos de IVA de acuerdo con lo establecido en la Ley Tributaria, Ley 788 de 2002 en su Artículo 36 Numeral 21. Exentos de Retención en la Fuente Artículo 8o Decreto Reglamentario 1512/85 y
- Por otro lado el documento equivalente a la factura de venta según el Art.616-2 ET. De acuerdo al Art. 499 ET, cuando se pertenece al Régimen Simplificado no se es Responsable de IVA.
- RECOMENDACIÓN SOBRE SU RUT E IMPUESTO SOBRE LA RENTA:
Les recomiendo ajustar su RUT y RIT conforme a las actividades económicas consistentes con los medios comunitarios y alternativos y tener los menores descuentos posibles.
El DECRETO 0242 de 2024 Por el cual se sustituyen los artículos 1.2.4.10.12. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, correspondientes a las tarifas de retención y autorretención del impuesto sobre la renta, indica las tarifas dentro de las cuales se encuentran:
Actividad |
Descripción |
Tarifa |
1811 |
Actividades de impresión |
0,55% |
5820 |
Edición de programas de informática (software) |
1,10% |
5911 |
Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios comerciales de televisión |
1,10% |
5912 |
Actividades de post producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión |
1,10% |
5920 |
Actividades de grabación de sonido y edición de música |
1,10% |
|
|
|
5813 |
Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas |
1,10%) |
6010 |
Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora |
1,10%) |
6020 |
Actividades de programación y transmisión de televisión |
1,10% |
7310 |
publicidad |
1,10% |
7410 |
Actividades especializadas de diseño |
1,10% |
7420 |
Actividades de fotografía |
1,10% |
6312 |
Portales web |
1,10% |
6391 |
Actividades de agencias de noticias |
1,10% |
6399 |
Otras actividades de servicio de información n.c.p. |
1,10% |
4. SOBRE EL ICA
- ¿Qué es el impuesto de Industria y Comercio? Es el gravamen establecido sobre las actividades industriales, comerciales y de servicios, a favor de cada uno de los distritos y municipios donde ellas se desarrollan, según la liquidación privada (Diccionario Integrado Contable Fiscal. CIJUF. 2002)
- Toda persona natural o jurídica que en jurisdicción de un municipio determinado ejerza una actividad industrial, comercial o de servicios, con o sin establecimiento, debe registrarse en Industria y Comercio y pagar el impuesto correspondiente a su actividad. El impuesto de Industria y Comercio correspondiente a cada periodo gravable, se liquida con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante este período.
Inquietudes, preguntas y sugerencias al correo: rodrigoacostab@gmail.com
[i] Rodrigo H. Acosta B. Es administrador de Empresas de la Universidad Javeriana, Administrador de Sistemas de Información de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, Presidente de la Central de Comunicación Comunitaria y Alternativa CCC, Director de los medios comunitarios, alternativos e independientes Bogotá Social Televisión (www.bogotasocial.tv) y www.bogotasocial.org