Escrito por NIXON TORRES CARCAMO
En tiempos de desaparición del Estado colombiano, al ser inexistente dos de las tres ramas del poder público, como lo son LA RAMA LEGISLATIVA Y LA RAMA JUDICIAL1, entre otras cosas, además de las ya conocidas, por la incapacidad del Consejo Superior de la Judicatura, de adecuarse ante la falta de decisiones presidenciales, al reto que impregna la PANDEMIA, se torna desastroso el marco de cosas inconstitucionales en el sector laboral – salud, para no hablar de otros sectores o en general en el mundo del trabajo en nuestra Colombia, donde se observa, con mucha tristeza;
1. Que estamos viviendo los resultados de más de 20 años de flexibilización de las relaciones laborales.
2. Todas las reformas legales, introducidas por los representantes y trabajadores de los grandes capitales en el legislativo y el ejecutivo, han ido dirigidas en pauperizar el vínculo real – laboral, tanto en el sector público como en el privado.
3. En el 2002, nos embobaron con la tesis que había que volver la noche colombiana, al deceso del día europeo, en tiempos de verano, es decir, que la noche comenzaba a las 10 P.M., y a partir de este horario se generaban horas extras y recargos, supuestamente para generar más de 500 mil nuevos puestos de trabajo. El resultado no se hizo esperar, al día de hoy, no hubo 500 mil nuevos empleos, pero sí un gran acumulado de ahorros en los costos de funcionamiento de las empresas, que significó acumulación de grandes capitales en cabeza de los industriales, dueños del sector financiero y empresarios, en contra de la generación de riqueza a través del trabajo, pero con estas flexibilizaciones, lo que se ha generado es pobreza, sobre todo por sustituir las relaciones laborales con el fomento de la cooperativización de las relaciones laborales, la prostitución de la figura del derecho de sindicalización, con el fortalecimiento del contrato sindical, que pasan los sindicatos de ser representantes de los trabajadores, para ser patronos de los trabajadores; el fortalecimiento de las temporales o agencias de empleo, que casi siempre terminan siendo propiedad de los políticos de turno. En fin todo ese esquema jurídico a favor del desaparecimiento de las relaciones reales de trabajo, hoy pasa su factura al sector salud, al encontrarnos con uno de los segmentos de la población laboral, más destruidos por esta política inconstitucional del Estado.
4. Ha sido tan fuerte el esquema de pauperización de las relaciones laborales en el Estado colombiano, que hasta las ideologías o pensamientos, que se presentan como democráticos, contrarios a las ideologías de derecha, en la asunción del poder local, esto es en las Alcaldías, Gobernaciones, no se han diferenciado de los Gobiernos de derecha abiertamente testaferros de los grandes capitales, como lo han sido las PRESIDENCIAS desde ANDRES PASTRANA hasta el actual presidente de los colombianos, y a nivel local TRANSPEÑALOZA en Bogotá y el que siempre está en estado gaseoso FAJARDO en Medellín, quien le regaló el sector salud, en materia laboral, a la tercerización de empresas de economía mixta, haciendo desaparecer las relaciones reales de trabajo, entre otros sectores geográficos, en el URABA ANTIOQUEÑO, donde como cualquier político de derecha, liquidó los hospitales públicos, para posteriormente entregárselos a operadores privados y hacer desaparecer las relaciones laborales, sustituyéndolas por contratos de prestación de servicios privados y contratos de hora labor.
4.1. Una muestra de esta hecatombe ideológica, en los sectores que se presentan como democráticos, y que pueden serlo o han podido serlo en otras manifestaciones políticas o temas de sus administraciones locales, pero en materia del respeto por las relaciones laborales reales, entendiéndolas como aquellas relaciones donde impera un vínculo laboral a través del contrato de trabo o nombramiento en un empleo público, que genera el pago de prestaciones sociales, prestacionales salariales, aportes patronales en salud, pensión y riesgos laborales, las administraciones de LUCHO GARZON, MORENO y PETRO, en Bogotá, no se diferenciaron, incluso contribuyeron a tercerizar las relaciones laborales, encubriéndolas masivamente por medio del contrato de prestación de servicios, llegando al punto que otroras dirigentes del movimiento sindical en salud, que asumieron la Secretaría de Salud de este ente territorial, echaron en saco roto todo su discurso en defensa del contrato de trabajo, al fomentar la tercerización laboral.
4.2. Aunque es un poco prematuro y por las circunstancias particulares de la PANDEMIA del CORONAVIRUS, al estar cerca los 120 días de la nueva administración política de Bogotá, en cabeza de la ciudadana LOPEZ, no se avizora cambio en la política laboral del Distrito, que deje de fomentar la tercerización laboral en Bogotá.
5. Para aproximarnos a la parte conceptual, que desarrollaré en el presente escrito y en aras de establecer un hilo conductor en el análisis que desplegaré, para establecer la vulneración constitucional en la política del Estado colombiano contra el derecho al trabajo como derecho fundamental, comenzaré por explicar y aclarar conceptos, desde nuestra óptica constitucional, con el objeto de aproximarnos a un mayor entendimiento, señalando la diferencia entre la ACTIVIDAD O FUNCION PERMANENTE Y LA ACTIVIDAD O FUNCION MISIONAL PERMANENTE2, en el siguiente sentido:
5.1. Se entiende de forma general por Función, a la actividad o conjunto de acciones, desplegadas por una persona o máquina, para desarrollar una tarea o meta.
5.2. Se entiende por actividad, el conjunto de acciones o acción, que se llevan a cabo para producir un efecto o cumplir las metas de un programa o subprograma de operación, que consiste en la ejecución de ciertos procesos o tareas (mediante la utilización de los recursos humanos, materiales, técnicos, y financieros asignados a la actividad con un costo determinado), y que queda a cargo de una entidad o de una persona.
5.2.1. La actividad es la acción presupuestaria de mínimo nivel e indivisible a los propósitos de la asignación formal de recursos. Conjunto de operaciones o tareas que son ejecutadas por una persona o unidad administrativa como parte de una función asignada.
5.3. Lo permanente es lo que se mantiene en un mismo lugar, estado o situación sin experimentar cambio alguno.
5.4. Lo misional, es entendido como lo que va conexo con la misión de una entidad o empresa, que es lo que hace que, en el caso de la administración pública, es hacia dónde va en su razón social la entidad pública, es decir su objeto.
5.4.1. Una actividad permanente en la función pública, es un conjunto o unidad de acción o acciones, desarrolladas por una persona, que se mantiene en el tiempo, de forma habitual sin experimentar cambios o modificaciones, o experimentando cambios, son repetitivos.
5.4.2. Mientras que una actividad o función misional permanente, es un conjunto o unidad de acción o acciones, desarrolladas por una persona, que se mantiene en el tiempo, sin experimentar cambios o modificaciones, que puede ser o no repetitivos y que están en conexidad directa con la misión y/u objeto de la entidad pública, esto es con su razón de ser jurídica, como por ejemplo, en un Hospital lo misional, es prestar servicios de salud, entonces lo misional es o son las actividades que tiene que ver o están en conexidad con esos servicios de salud, como el médico, la enfermera, el odontólogo, la Auxiliar de enfermería, la enfermera, etc., sin embargo, la diferencia entre lo uno y lo otro, es que:
5.4.2.1. Una persona en una entidad pública, puede desarrollar una actividad permanente, pero está pueda que no sea misional, por no tener conexidad directa con la misión de la entidad, indicando, por decir algo, el celador que prestando el servicio de celaduría o vigilancia todos los días al Hospital, es una actividad permanente, pero no es una función o actividad misional, porque no tiene que ver con la función de prestación de los servicios de salud de la institución.
5.4.2.2. En cambio una actividad o función misional permanente, normalmente la desarrollan en la administración pública, las personas que ocupan los cargos que tengan dentro de sus funciones la misión de la entidad, por ejemplo, en una Empresa Social del Estado, el médico, la enfermera, etc.
5.4.2.3. Pero la gran diferencia es que la función misional permanente, siempre es una actividad permanente, porque ésta comporta el desarrollo de acciones o una acción repetitiva que tiene que ver con la misión de la entidad, mientras que la actividad permanente no siempre es una función misional permanente, y volvemos al ejemplo del celador en una institución hospitalaria, en el sentido que desarrolla una actividad permanente pero no es misional.
5.5. Ello nos indica, que siendo la prestación de los servicios de salud, una actividad permanente, la misma, no puede ser asumida con personas contratadas bajo la modalidad de contrataos cooperativos o solidarios, o civiles, o por operadores externos.
6. Lo anterior nos llama la atención, a que no solo en el sector salud, la actividad permanente del médico es la relevante, sino que también es relevante la del auxiliar de enfermería, el camillero, la jefe de enfermeras, el bacteriólogo, el odontólogo, etc,
7. A pesar que desde el año 2009, la Corte Constitucional, profirió el precedente judicial de la Sentencia C-614 del 2009, donde prohibió la tercerización laboral, encontramos, que diez años después de estar prohibida la tercerización laboral, como ya la explicamos, tanto el sector público como en el privado, siguen desconociendo;
“RELACION LABORAL CON EL ESTADO-Formas/RELACION LABORAL CON EL ESTADO-Prevalencia del criterio material sobre el formal/RELACION LABORAL-Configuración
La relación laboral con el Estado puede surgir de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo, sin importar el nombre que las partes le den porque prevalece el criterio material respecto del criterio formal del contrato. Así, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato, lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, y en consecuencia existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado”.
“CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Prohibición de celebración para ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos”.
“CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No puede suscribirse para ejecutar una relación laboral/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración”.
7.1. Significando que, para no hacer mención de los otros sectores laborales, en el sector salud, estamos viviendo el resultado de un comportamiento público, desde el Estado, en contra del derecho fundamental al trabajo.
8. En la actual declaratoria de emergencia, sí el Gobierno, que tanto habla que los trabajadores del sector salud son héroes, si quiere tener coherencia, debe proferir un Decreto con fuerza de Ley, donde ordene la vinculación real y efectiva a las plantas de personal de los entes territoriales y de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, a través de contratos de trabajo o nombramientos en empleos públicos, más no como equivocadamente lo piden algunos sectores o agremiaciones de médicos, que quieren contrato de prestación de servicios, porque eso es lo mismo, tercerizar laboralmente a los trabadores del sector salud.
9. Desafortunadamente para los que se han enriquecido con la política de tercerización laboral y gracias a ello, hoy son dueños de grandes clínicas privadas en toda la geografía colombiana, serán los primeros enemigos de esta propuesta además, que involucraría este redireccionamiento, un cambio en el modelo de salud, necesariamente hacía uno universalista, donde sea el Estado, el que asuma la administración de los recursos, desapareciendo las Empresas Promotoras de Salud, su distribución, ejecución y la prestación efectiva de los servicios de salud, sin el concurso de los negociantes que están podridos en una riqueza ABSURDA, EN CONTRA DE LOS INTERESES DE LA NACIÓN, donde hoy no hay capacidad para enfrentar la PANDEMIA y con mucho susto, no queremos que se presente la muerte masiva de colombianos, por la falta de atención en la capacidad instalada en salud, que en su parte mayoritaria hoy es privada, por la política de estar acabando lo público desde el Estado.
1 Artículo publicado en: https://bogotasocial.org/derechos/derechos-humanos/el-coronavirus-y-el-colapso-del-estado-social-de-derecho
2 Artículo titulado “DIFERENCIA ENTRE LA ACTIVIDAD O FUNCION PERMANENTE Y LA ACTIVIDAD O FUNCION MISIONAL PERMANENTE”, publicado en l apagina web de infoaldía.com, escrito por NIXON TORRES CARCAMO, el 22 de febrero del 2012.