Escrito por NIXON TORRES CARCAMO
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“Una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución 1”.
Desde que se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en todo el territorio Nacional, mediante el Decreto con fuerza de ley No 417 del 17 de marzo del 2020, con ocasión de la declaratoria de PANDEMIA, para nosotros los colombianos, paradójicamente colapsó el Estado Social de Derecho, en el entendido que dos de las Ramas constitutivas del poder público, cuales son la RAMA LEGISLATIVA y la RAMA JUDICIAL, desaparecieron materialmente de forma concreta en su participación activa dentro del Estado.
La Rama Legislativa, ante la incapacidad de poder reunirse como normalmente lo hace cualquier parlamento, por el Coronavirus, se le ha desatado un gran problema por resolver y es como pueden articularse entre la realidad de la pandemia y su necesaria actividad y participación permanente en el sustento del Estado, para que este exista.
Situación que se ha intentado resolver con el artículo 12 del Decreto Ley No 491 del 28 de marzo del 2020, que permite las reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público, empero el alcance de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, no tendría el alcance de modificar así fuera temporalmente el sistema normativo de funcionamiento de la Rama Legislativa y Judicial del Estado Social de Derecho colombiano, por cuanto el alcance constitucional de la declaratoria de la emergencia, se rige por un fundamento constitucional distinto a la declaratoria de ESTADO DE CONMOCION, es decir, tal y como se ha delineado la declaratoria de emergencia, fundamentado en el artículo 2152 Superior, el Presidente de la República de Colombia, con el concurso de todos sus ministros, está afrontando hechos que perturban en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, por la PANDEMIA GENERADA POR EL CORONAVIRUS, más no está afrontando la grave perturbación del orden público que se ha ORIGINADO de la declaratoria de emergencia suscitada, trayendo como consecuencia de manera inminente, la inestabilidad institucional, la inseguridad del Estado, o una creciente falta de convivencia ciudadana, que necesita ser conjurada, por la suspensión práctica de la existencia constitucional de la Rama Legislativa y Judicial, en el país, haciendo que colapse la existencia Constitucional del Estado, por lo que se necesita con un fundamento constitucional distinto, cual es el del artículo 2133 Superior.
Hacerle frente a la inestabilidad institucional, la inseguridad del Estado y la decreciente falta de convivencia, a través de la declaratoria de del ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR, puesto que es evidente la imposibilidad de que la Rama Legislativa, pueda funcionar institucionalmente, adecuándose a las circunstancias jurídicas que genera la PANDEMIA, por el solo hecho de la necesidad del aislamiento social, como medida para mitigar la expansión del CORONAVIRUS, y que nos aterrizan que, se debe paralelamente delinear nuevas formas jurídicas de la movilidad social en la institucionalidad del país a través de la material existencia de la RAMA LEGISLATIVA y de la RAMA JUDICIAL, por ello es urgente la declaratoria del ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR.
Lo anterior genera un debate constitucional, respecto a que sí es factible desde el punto de vista constitucional, decretar un Estado de Emergencia y antes de la finalización de los primero treinta días de esa declaratoria, decretar otro Estado excepcional, que se fundamenta en hechos jurídicamente distintos.
Este debate se resuelve atendiendo el espíritu del constituyente primario, que conllevo a estipulación de los artículos 212 al 215 constitucional.
En el sentido que estos artículos superiores delinean los hechos o motivos y las distintas formas de conjurar jurídicamente desde el Gobierno del Estado, las formas como se adopta la declaratoria de ese Estado de Excepcionalidad que entratándose de hechos que por un lado motivan una declaratoria de emergencia y por otra, una declaratoria de CONMOCION INTERIOR, nos llama que el ejecutivo, puede decretar el Estado de CONMOCION INTERIOR y de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con fundamento en os artículos 213 y 215 de la Constitución, toda vez que no se trata de un catalogo cerrado que, sí invoca como fundamento unos hechos que motivan un Estado Excepcional, como el del 215, estaría prohibido hacer uso constitucional de declarar otro estado excepcional, como el del 213, ampliando el primeramente declarado, por la sospecha que podría ser inconstitucional, ya que la existencia de esas autorizaciones constitucionales fueron creadas y estipuladas por el constituyente primario para conjurar crisis que atenten contra la sociedad, la existencia misma de los seres humanos y la existencia del estado, etc.
Con base en lo anterior, hago un llamado respetuoso al Presidente de la República de Colombia que, frente a la crisis institucional, la creciente falta de convivencia e inseguridad de la existencia del Estado, se amplíe la declaratoria de Estado de emergencia con la declaratoria del ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR, para modificar mientras permanecen la circunstancias que motivan estas excepcionalidades de la normal existencia del Estado, del sistema normativo que rige;
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La funcionalidad de la RAMA LEGISLATIVA, adecuando temporalmente su movilidad a la utilización de las nuevas tecnologías, modificando su esquema normativo, que le permitan deliberar en sus instancias de trabajo de comisiones permanentes, comisiones accidentales, plenaria general, etc, para la producción normativa y desarrollo de sus funciones, para el normal funcionamiento del Estado.
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La funcionalidad de la RAMA JUDICIAL, permitiendo que adecue temporalmente su movilidad a las nuevas tecnologías, modificando su esquema normativo de funcionamiento, que le permitan crear el expediente digital, la recepción digital de demandas de todo tipo o naturaleza jurídico constitucional, la resolución por canales abiertos de audiencias digitales, notificación de sentencias tramite de los distintos recursos, etc, para que cese la inexistencia jurídica de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que desde que inició la declaratoria de emergencia, a excepción del campo penal relativamente, el ciudadano está desprotegido de los mecanismos constitucionales de protección de sus derechos.
Por ejemplo; el excesivo crecimiento de los precios de los productos de consumo humano, que no hay ante quien reclamar judicialmente; las reclamaciones por los abusos laborales de lo patronos en el sector público y privado; las reclamaciones judiciales, para resolver los problemas civiles que al presentarse entre las personas y no existir el juez que pacíficamente es competente en el Estado de resolver dichos conflictos, torna imparable el crecimiento desmedido de la violencia entre los ciudadanos, que nos lleva a la falta de convivencia social y por ende a la inestabilidad institucional del Estado.
Por ello se hace necesario la ampliación al Estado de Emergencia, de la declaratoria del ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR.
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1 Artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789
2 Artículo 215 Superior, que señala; “&$Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212CONS_P91.RTF#212*NO EXISTE EL ARCHIVO .BKM y 213CONS_P91.RTF#213*NO EXISTE EL ARCHIVO .BKM que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento”.
3 Artículo 213 Superior, que señala; En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.
Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más.
Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración.
En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”.