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La Dimensión Internacional de la Libertad de Expresión y el Principio de “Medios Sin Fronteras”: Implicaciones para los Medios de Comunicación Comunitarios en Bogotá

Jun 6, 2025
  1. La Dimensión Internacional de la Libertad de Expresión

Algunos funcionarios poco conocedores del tema han intentado imponer límites geográficos a la participación, y a la acción de los medios comunitarios y alternativos en Bogotá, relativa a la interpretación del término “residencia” en el ámbito jurídico, específicamente en lo que concierne a la elegibilidad de los medios de comunicación comunitarios y alternativos para acceder a beneficios de pauta publicitaria, proyectos de inversión financiados con recursos públicos, y para participar en instancias de participación ciudadana. Ciertos funcionarios han adoptado una postura restrictiva, buscando limitar la aplicación del concepto de residencia al mero hecho de habitar en una localidad específica de Bogotá. Esta interpretación podría excluir a medios comunitarios que, a pesar de desarrollar una labor periodística permanente y mantener una presencia activa en diversas comunidades o abordar problemáticas de grupos poblacionales específicos, tienen su dirección legal o representante domiciliado en otra parte de la ciudad.

La preocupación fundamental radica en que esta interpretación restrictiva podría vulnerar el derecho a la participación y privar de recursos esenciales a medios que desempeñan una función crucial en la promoción de la participación ciudadana, la difusión de información local relevante y el fortalecimiento del tejido social en sus respectivas comunidades. Los defensores de una visión más amplia del concepto de residencia, con fundamento constitucional, argumentan que el Decreto Ley 1421 de 1993, que establece el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, contempla una incidencia territorial más extensa que el simple lugar de habitación.

El propósito de este capítulo es proporcionar un sólido marco jurídico internacional que respalde una comprensión más amplia de la “residencia” para los medios comunitarios. Se busca demostrar cómo el derecho internacional de los derechos humanos, particularmente el principio de que los medios operan “sin consideración de fronteras”, valida la noción de que la influencia de los medios trasciende las fronteras administrativas arbitrarias dentro de un estado. Esta controversia, aparentemente de índole administrativa local, revela una tensión subyacente entre el control burocrático y la garantía de los derechos fundamentales. La interpretación restrictiva, aunque parezca una mera cuestión administrativa, funciona como una limitación indirecta al flujo de información y al derecho a la participación ciudadana. Ello subraya la necesidad de un enfoque holístico en la gobernanza que integre los principios de derechos humanos en todos los niveles, desde la legislación nacional hasta las prácticas administrativas locales.

Los medios de comunicación comunitarios y alternativos son pilares fundamentales para el fomento de la participación democrática, la provisión de voces diversas y la garantía del acceso a la información a nivel local. Su exclusión basada en interpretaciones estrechas de “residencia” socava directamente estas funciones democráticas. La Política Pública Distrital de Comunicación Comunitaria y Alternativa 2023 – 2034, adoptada mediante el Decreto 428 de 2023, ya evidencia un compromiso con el fortalecimiento de estos medios, enfatizando su enfoque territorial y participativo. Esta política se alinea con los principios internacionales de pluralismo e inclusión mediática.

 

  1. El Derecho a la Libertad de Expresión en el Marco Jurídico Internacional

La libertad de expresión es una piedra angular de las sociedades democráticas, reconocida como un derecho fundamental e inalienable. Su ejercicio es esencial para el pleno desarrollo de la personalidad humana y para fortalecer el respeto por los derechos humanos. Su universalidad implica que se aplica a todas las personas y grupos, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

2.1. Instrumentos Clave: Análisis detallado del Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), con énfasis en la frase “sin consideración de fronteras”

La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en su Artículo 19, establece de manera inequívoca que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en su Artículo 19.2, reafirma este principio al señalar que “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

Para el sistema interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) es de particular relevancia. Su Artículo 13.1 estipula que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

La inclusión consistente de la frase “sin consideración de fronteras” en estos instrumentos fundamentales subraya un principio esencial: el flujo de información e ideas no debe ser arbitrariamente impedido por límites geográficos, sean estos nacionales o subnacionales. Esta reiteración del principio en documentos de alcance universal y regional demuestra la importancia de asegurar que el acceso y la difusión de la información no se vean constreñidos por demarcaciones artificiales.

2.2. Doble Dimensión del Derecho: La libertad de expresión como derecho individual (expresar) y colectivo (recibir información)

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) enfatiza de manera consistente la doble naturaleza de la libertad de expresión. Este derecho no solo protege la facultad individual de expresar pensamientos e ideas, sino también el derecho colectivo de la sociedad a buscar y recibir información. Cuando la libertad de expresión de un individuo es restringida ilegalmente, no solo se vulnera el derecho de esa persona, sino también el derecho de todos los demás a “recibir” información e ideas.

Esta dimensión colectiva es de vital importancia, ya que implica que las restricciones impuestas a los medios de comunicación, en particular a los comunitarios, impactan directamente el derecho de la comunidad a estar informada y a participar en el debate público. La frase “sin consideración de fronteras” en los instrumentos internacionales de derechos humanos significa que la información y las ideas no deben ser arbitrariamente contenidas o restringidas. Si bien esto se aplica comúnmente a las fronteras nacionales, el espíritu de este principio se extiende a cualquier límite administrativo o geográfico dentro de un estado que impida el flujo natural y el alcance de la información. Si un medio de comunicación comunitario sirve a un “territorio” o “conjunto de localidades” contiguas , restringir su acceso a recursos públicos o su participación basándose en la residencia personal de su director o en una única ubicación de oficina, crea de hecho una “frontera” artificial para la difusión de su información y su compromiso comunitario. Esto menoscaba directamente el derecho colectivo a recibir información dentro de esa comunidad más amplia. Las reglas administrativas locales que establecen tales “fronteras” internas para la operación de los medios son, por lo tanto, inconsistentes con el alcance amplio y protector de los estándares internacionales de libertad de expresión.

  1. El Principio de “Medios Sin Fronteras”: Interpretación y Alcance

Este apartado profundiza en cómo el principio de “sin consideración de fronteras” se aplica al contexto específico de los medios comunitarios que operan a través de límites administrativos dentro de un estado, destacando la prohibición de restricciones indirectas y el imperativo del pluralismo mediático.

3.1. Significado de “Sin Fronteras”: Argumentación sobre cómo este principio trasciende las fronteras nacionales para aplicarse también a limitaciones geográficas o administrativas internas (ejemplo localidades)

El principio de “sin consideración de fronteras” va más allá de las delimitaciones internacionales. Su esencia es la salvaguarda contra cualquier impedimento arbitrario al libre flujo de información e ideas. En el contexto de Bogotá, donde las localidades son divisiones administrativas y no entidades territoriales independientes , la aplicación de un criterio restrictivo de “residencia” a medios comunitarios que demuestran servir a múltiples localidades o a un “territorio” más amplio , crea una barrera artificial a la difusión de información.

Por ejemplo “la radio comunitaria tiene una cobertura que no se liga a los límites geográficos o políticos de una localidad y emite en un conjunto de localidades, independiente de donde vive el director del medio”. Esta realidad operativa de los medios desafía directamente la noción de requisitos de “residencia” rígidos y específicos por localidad para las entidades mediáticas. La funcionalidad y el alcance real del medio, en lugar de una dirección administrativa o la residencia de un individuo, deben ser el criterio definitorio de su conexión territorial.

3.2. Prohibición de Restricciones Indirectas: Examen de las disposiciones internacionales que prohíben métodos o medios indirectos que restrinjan la circulación de ideas e información, y cómo las limitaciones de “residencia” pueden constituir tales restricciones

El Artículo 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece explícitamente que “El derecho de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. De manera crucial, el mismo artículo añade que “El derecho de expresión no puede ser restringido por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.

La CIDH ha advertido constantemente contra prácticas que, sin ser censura directa, impiden indirectamente el libre flujo de información. La negativa a otorgar acceso a recursos públicos (pauta publicitaria, proyectos de inversión) o a instancias de participación a medios comunitarios, basándose en una interpretación restrictiva de “residencia” , puede ser interpretada como una restricción indirecta. Al limitar la financiación y las oportunidades, el Estado impide la capacidad de estos medios para “difundir informaciones e ideas de toda índole” de manera efectiva dentro del territorio que sirven. Esta situación es particularmente relevante dada la importancia de la pauta gubernamental y los fondos públicos para la sostenibilidad de los medios comunitarios.

La controversia en Bogotá, donde se intenta limitar el acceso a fondos públicos y la participación basándose en una interpretación estrecha de la “residencia” , puede ser vista como un “método o medio indirecto” para restringir el derecho de expresión, tal como lo prohíbe el Artículo 13.3 de la CADH. Al dificultar que los medios comunitarios obtengan financiación o participen en la gobernanza local, el Estado, de manera sutil pero efectiva, “impide la comunicación y la circulación de ideas y opiniones” dentro de la comunidad, incluso sin recurrir a la censura previa directa. Las políticas que imponen requisitos geográficos arbitrarios de “residencia” para el acceso de los medios a los recursos públicos, especialmente cuando la “cobertura” real del medio se extiende más allá de esos límites, no son meros obstáculos administrativos, sino  violaciones de los principios internacionales de derechos humanos contra las restricciones indirectas a la libertad de expresión.

3.3. Pluralismo y Diversidad de Medios: La relación intrínseca entre el principio de “medios sin fronteras” y la necesidad de garantizar la pluralidad y diversidad de voces, incluyendo los medios comunitarios

El principio de “medios sin fronteras” está intrínsecamente ligado al imperativo del pluralismo y la diversidad de medios. Los organismos internacionales de derechos humanos enfatizan la necesidad de una pluralidad de medios de comunicación y la prohibición de monopolios para garantizar la libertad de expresión. Los medios comunitarios y alternativos son cruciales para asegurar esta diversidad, especialmente a nivel local, al proporcionar plataformas para voces que a menudo son excluidas por los medios masivos. Restringir su operación o acceso a recursos basándose en criterios geográficos arbitrarios de “residencia” socava este pluralismo esencial.

La CIDH subraya la importancia de crear “entornos propicios para la generación de ingresos y mecanismos que permitan plataformas de medios independientes y financiadas con fondos públicos y eviten la concentración de la propiedad de los medios a nivel nacional y/o local”. Limitar la capacidad operativa o el acceso a la financiación de los medios comunitarios mediante interpretaciones administrativas de “residencia” afecta directamente la obligación positiva del Estado de fomentar la diversidad mediática y garantizar la libertad de expresión para todos los segmentos de la sociedad, especialmente aquellos en situaciones de vulnerabilidad. Por lo tanto, apoyar la capacidad de los medios comunitarios para operar basándose en su “cobertura” e “incidencia territorial” real , en lugar de límites administrativos restrictivos, no es solo una cuestión de política local, sino un cumplimiento directo de las obligaciones internacionales de derechos humanos para promover el pluralismo mediático y la no discriminación.  

  1. La Relevancia de los Medios de Comunicación Comunitarios en el Contexto Internacional de Derechos Humanos

Debemos resaltar la importancia específica de los medios comunitarios y alternativos dentro del marco internacional de derechos humanos, enfatizando su papel en la participación democrática y las obligaciones positivas del Estado para apoyarlos.

4.1. Fomento de la Participación Democrática y Derechos Humanos

Los medios comunitarios y alternativos son vitales para fomentar la participación ciudadana, difundir información local y fortalecer la cohesión social. Proporcionan espacios de expresión, información, educación, promoción cultural, formación, debate y concertación que conducen al encuentro entre diferentes identidades sociales y promueven la participación democrática.

Son cruciales para asegurar que los sectores históricamente marginados puedan mejorar sus condiciones y para fomentar el conocimiento y la comprensión dentro de las comunidades. La CIDH enfatiza que la inclusión es fundamental para políticas equitativas y representativas, mencionando explícitamente el aumento de la voz de los grupos subrepresentados. Excluir a los medios comunitarios del apoyo público basándose en criterios arbitrarios como la residencia personal del director, cuando su presencia operativa es clara, socava directamente la capacidad de estos grupos para acceder a la información y participar en la vida pública.

4.2. Obligaciones Positivas del Estado

Los Estados tienen no solo una obligación negativa (de abstenerse de restringir), sino también una obligación positiva de “garantizar a todas las personas sujetas a su jurisdicción el libre y pleno ejercicio” de los derechos. Esto significa que deben tomar medidas activas para crear un entorno en el que la libertad de expresión pueda florecer. Esta obligación positiva incluye asegurar que todas las personas y grupos puedan ejercer su derecho a la libertad de expresión sin discriminación. Para los medios comunitarios, esto se traduce en apoyar sus operaciones, asegurar el acceso a los recursos y prevenir exclusiones arbitrarias.

La CIDH advierte explícitamente contra los intentos de justificar las violaciones de la libertad de expresión por referencia a “valores culturales específicos, tradicionales o comunitarios” o “supuestas amenazas a la seguridad nacional o el orden público”. Esto sugiere que las interpretaciones administrativas locales no deben anular los principios fundamentales de derechos humanos. La “prueba tripartita” para las restricciones (establecidas por ley, necesarias y proporcionales a un objetivo legítimo) probablemente encontraría que la interpretación restrictiva de “residencia” es desproporcionada, dado su impacto negativo en la capacidad de los medios comunitarios para cumplir su función democrática.

El derecho internacional de los derechos humanos impone a los Estados no solo la prohibición de restringir la libertad de expresión, sino también la obligación positiva de garantizar su pleno ejercicio para todos, sin discriminación. Esto implica que los Estados deben crear las condiciones para el pluralismo mediático, incluyendo el apoyo a los medios financiados con fondos públicos y evitando la concentración de la propiedad. La preocupación expresada en el documento original sobre la exclusión de los medios comunitarios de la financiación pública y la participación afecta directamente esta obligación positiva. Si el Estado no garantiza un acceso equitativo a los recursos para los medios que sirven a comunidades específicas, no se trata de una mera omisión pasiva, sino de un incumplimiento de su deber de fomentar un panorama mediático diverso y accesible. La administración de Bogotá tiene un deber positivo, arraigado en el derecho internacional de los derechos humanos, de asegurar que los medios comunitarios, basándose en su “incidencia” y “cobertura” reales, tengan acceso equitativo a los fondos públicos y a los mecanismos de participación, en lugar de imponer criterios restrictivos de “residencia” que obstaculizan su vital servicio público.

  1. Armonización del Marco Jurídico Colombiano con los Estándares Internacionales

La interpretación de las altas cortes y de la mayoría de los acuerdos locales, ya se alinea con los estándares internacionales de derechos humanos, validando así una interpretación amplia de “residencia” para los medios comunitarios.

5.1. Consistencia de la Jurisprudencia Nacional con el Principio de “Medios Sin Fronteras”

La legislación y la jurisprudencia colombianas respaldan una interpretación amplia de “residencia”. El Consejo de Estado, en su Concepto 1222 de 1999, estableció que “residencia” para efectos electorales no se limita a la habitación, sino que incluye el lugar donde una persona “ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”.

De manera crucial, el Artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por la Ley 2116 de 2021, que rige para Bogotá, exige para ser edil o alcalde local haber “residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento”. Esta disposición es fundamental, ya que reconoce explícitamente que el desempeño de una actividad profesional sostenida en una localidad puede ser considerado equivalente a “residencia” para ocupar cargos públicos locales. La Sentencia del Consejo de Estado nº 25000-23-41-000-2015-02381-01 del 6 de octubre de 2016, reforzó esta idea al reconocer que el vínculo con la zona puede establecerse a través del “desempeño de actividad profesional o laboral de manera permanente en la localidad de la elección”. Para un medio de comunicación comunitario, su trabajo periodístico permanente en una localidad o conjunto de localidades constituye precisamente ese tipo de actividad profesional que, según el Consejo de Estado, puede configurar una forma de “residencia” dentro del marco del Decreto Ley 1421.

Además, el Código Civil colombiano, en su Artículo 86, define el domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley como “el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales”. Esta definición es crucial, ya que vincula la residencia legal de una entidad jurídica a su centro de operaciones y dirección administrativa, o a diversos lugares de atención al público, independientemente del lugar de residencia de sus directores o miembros individuales. Esto apoya la idea de que la “residencia” de un medio comunitario, como entidad con una misión y operaciones específicas, debe entenderse como el lugar o territorios donde tiene su presencia operativa, es decir, la localidad o localidades a las que sirve con su trabajo periodístico.

El análisis detallado del marco jurídico colombiano,  revela que las leyes nacionales y locales, así como la jurisprudencia, ya proporcionan una base legal para interpretar la “residencia” de manera flexible y basada en la actividad, lo que se alinea con la realidad operativa de los medios. Esto sugiere que la “falencia” identificada en la interpretación de algunos funcionarios no es un defecto del marco legal en sí, sino una aplicación errónea o una interpretación restrictiva de la ley existente. Esta coherencia significa que mantener una interpretación amplia de la “residencia” no implica introducir nuevos conceptos legales, sino aplicar consistentemente la ley nacional en armonía con sus fundamentos internacionales de derechos humanos. Los argumentos a favor de una interpretación amplia de la “residencia” para los medios comunitarios en Bogotá no son solo convenientes a nivel local, sino que están profundamente arraigados y son consistentes con la tradición jurídica nacional y el derecho internacional de los derechos humanos, lo que hace que las interpretaciones restrictivas sean legalmente insostenibles.

5.2. Validación de la “Cobertura” y “Presencia Permanente” como formas de “Residencia” a la luz del derecho internacional

La “labor periodística sostenida y la cobertura de los asuntos locales” por parte de un medio comunitario, junto con su presencia establecida en la localidad (manifestada en oficinas, reporteros activos, programación enfocada en la comunidad, contenidos difundidos y sus habitantes), demuestran una “conexión y un compromiso tangible y continuo con el territorio”. Esta presencia activa y permanente convierte al medio en una parte funcional de la comunidad local y debe considerarse un equivalente válido de “residencia” para acceder a fondos públicos destinados a beneficiar a esa comunidad.

Este concepto de “arraigo territorial” a través del compromiso activo se alinea perfectamente con la dimensión social de la libertad de expresión, que enfatiza el derecho del público a recibir información y el papel de los medios para facilitar esto. El hecho de que la radio comunitaria “emite en un conjunto de localidades, independiente de donde vive el director del medio” ilustra aún más que la “cobertura” es la verdadera medida de la “residencia” territorial de un medio de comunicación para su función de servicio público.

Los acuerdos locales en Bogotá, como los de Usaquén, Tunjuelito, Los Mártires, Chapinero, Bosa y Kennedy, reconocen consistentemente la “actividad”, el “trabajo periodístico” o la “antigüedad de la actividad” como criterios válidos para la participación en los consejos locales de comunicación, en lugar de la residencia personal estricta. Estos actos legislativos locales reflejan directamente el espíritu de conectar la “residencia” con el compromiso activo, lo que se alinea con los principios más amplios de derechos humanos internacionales. La práctica local ya refleja el estándar internacional, haciendo que la interpretación restrictiva sea una anomalía.

5.3. Tabla de Armonización: Interpretación de Residencia y Cobertura de Medios Comunitarios a la Luz del Derecho Internacional

La siguiente tabla sintetiza la armonización entre los criterios de elegibilidad para medios comunitarios en Bogotá y los estándares del derecho internacional, demostrando cómo las prácticas legales en Colombia se deben alinear en todos los casos con los principios universales de libertad de expresión y no discriminación.

ARTÍCULOS LO QUE ES LEGAL FUNDAMENTO EN EL DERECHO INTERNACIONAL LO QUE ES ILEGAL
1. Residencia Es legal comprender la residencia de un medio comunitario el lugar geográfico o territorio: sea una localidad, localidades, municipio en donde se realiza la actividad periodística y de cobertura permanente. DUDH Art. 19; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 19(2); CADH Art. 13(1): Derecho a buscar, recibir e impartir información “sin consideración de fronteras”. La “cobertura permanente” de un medio es la manifestación de su presencia y servicio a la comunidad, trascendiendo límites administrativos arbitrarios. La prohibición de restricciones indirectas (CADH Art. 13(3)) implica que la “residencia” debe reflejar la actividad real del medio, no una limitación artificial. Es ilegal establecer que el concepto de residencia de un medio comunitario es el sitio donde vive el director.
2. Límites de incidencia Es legal no establecer límites geográficos a la incidencia y trabajo periodístico de los medios comunitarios y alternativos. DUDH Art. 19; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 19(2); CADH Art. 13(1): La libertad de expresión incluye la capacidad de impartir información “a través de cualquier medio y sin consideración de fronteras”. Restringir la incidencia geográfica de un medio comunitario, cuya naturaleza es servir a una comunidad o conjunto de comunidades, es una forma de limitar artificialmente el flujo de información. CADH Art. 13(3): Prohibición de métodos indirectos que impidan la circulación de ideas. Es ilegal establecer límites geográficos a la incidencia de los medios comunitarios y alternativos, incluso si se aprueba por acuerdo local, dicha práctica es una forma de censura.
3. Instancias de participación Es legal permitir la participación de los medios comunitarios y alternativos en las instancias de participación en los territorios en donde tiene probada su incidencia periodística permanente. CADH Art. 13 (Doble Dimensión): El derecho a la libertad de expresión incluye la dimensión colectiva de recibir información y participar en el debate público. La participación de medios con “incidencia periodística permanente” asegura que la comunidad esté informada y pueda ejercer su derecho a la participación democrática (ICCPR, Art. 25; CADH Art. 23). La exclusión sería discriminatoria y contraria a la obligación de asegurar el pleno ejercicio de los derechos (CADH Art. 1(1)). Es ilegal excluir a los medios comunitarios y alternativos, por el hecho de participar en otras instancias de participación en otras localidades o territorios.
4. CIDH Es legal tomar en cuenta la carta de principios de la CIDH. Principios de la CIDH sobre Libertad de Expresión: La CIDH es un órgano clave del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y sus principios y jurisprudencia son vinculantes o altamente influyentes para los Estados miembros de la OEA. Ignorar sus recomendaciones es violar los compromisos internacionales. No es legal violar los principios y recomendaciones de la CIDH.
5. Acceso a fortalecimiento y gastos de divulgación Es legal otorgar beneficios de fortalecimiento a los medios comunitarios y alternativos tanto desde el enfoque de los proyectos de fortalecimiento como la participación en gastos de divulgación. Obligaciones Positivas del Estado; CADH Art. 1(1): Los Estados tienen la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos. Esto incluye la adopción de medidas positivas para asegurar que todos los individuos y grupos puedan ejercer su derecho a la libertad de expresión sin discriminación. La financiación pública, basada en la “cobertura periodística permanente y probada,” es una medida esencial para fomentar la diversidad y pluralidad de medios. Es ilegal excluir a los medios comunitarios que tienen cobertura periodística permanente y probada en beneficio de la comunidad en un territorio o localidad. Independiente del sitio en donde viva el director o donde tenga sede el medio comunitario.
6. Base de datos Es legal fundamentar la participación en los proyectos de inversión a los medios comunitarios que hacen parte de la base de datos definida por las instancias de participación sean mesas o Consejos de las localidades. La pertenencia de un medio al directorio de una institución como el IDPAC  solo sirve para probar el registro de legalidad más no puede usarce para restringir la libertad de expresión ni la participación ni el acceso a recursos públicos.

 

Principio de No Discriminación (DUDH Art. 2; CADH Art. 1(1)): La creación de bases de datos por instancias de participación local, que reconocen la “incidencia en la localidad” , es una práctica que puede alinearse con la no discriminación y la promoción de la participación. Sin embargo, la imposición de una base de datos centralizada que no refleje la realidad territorial y la incidencia probada de los medios puede ser una restricción indirecta (CADH Art. 13(3)). Es ilegal imponer un “directorio” de una entidad del Estado como el Idpac en una localidad, por cuanto la base de datos es creada por las instancias de participación en conjunto con las autoridades locales.

  1. Conclusiones y Recomendaciones

El análisis precedente demuestra que el marco jurídico colombiano, particularmente en el contexto específico de Bogotá y el Decreto Ley 1421 de 1993, ofrece un sólido respaldo para interpretar el término “residencia” de una manera que abarque la presencia profesional activa y el trabajo periodístico sostenido de un medio de comunicación comunitario en un territorio, sea una localidad o un conjunto de localidades, incluso si la residencia personal del director se encuentra en otra parte. Los argumentos legales clave que sustentan esta conclusión son la definición amplia de “residencia” proporcionada por el Consejo de Estado, la comprensión del domicilio para personas jurídicas en el Código Civil y, de manera crucial, el propio reconocimiento del Decreto Ley 1421 de la actividad profesional como una forma válida de “residencia” para roles de gobernanza local en Bogotá.

La dimensión internacional de la libertad de expresión, consagrada en instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, refuerza esta interpretación. La frase “sin consideración de fronteras” subraya que el flujo de información e ideas no debe ser arbitrariamente impedido por límites geográficos, sean estos nacionales o subnacionales. Las interpretaciones restrictivas de “residencia” para los medios comunitarios, al limitar su acceso a recursos públicos y a espacios de participación, funcionan como métodos indirectos de restricción de la libertad de expresión, lo cual está prohibido por el Artículo 13.3 de la CADH. Esto no solo menoscaba los derechos individuales de los comunicadores, sino también el derecho colectivo de la sociedad a recibir información diversa y plural.

La exclusión de medios comunitarios basada en interpretaciones restrictivas de “residencia” es contraria a los principios de libertad de expresión y a las obligaciones positivas del Estado. Los Estados tienen el deber de garantizar el pleno ejercicio de la libertad de expresión para todos, sin discriminación, lo que incluye la adopción de medidas activas para fomentar la diversidad mediática y asegurar el acceso equitativo a los recursos para los medios que sirven a comunidades específicas. La coherencia entre la jurisprudencia nacional colombiana y los principios internacionales de derechos humanos, que reconocen la actividad profesional como un vínculo territorial válido, demuestra que las interpretaciones restrictivas son inconsistentes con el marco legal vigente.

Recomendaciones:

Con base en el análisis presentado, se formulan las siguientes recomendaciones para garantizar la plena armonización de las políticas y prácticas locales en Bogotá con los estándares nacionales e internacionales en materia de libertad de expresión y el papel de los medios comunitarios:

  1. Adopción de una Interpretación Armonizada y Funcional de “Residencia”: Se insta a todas las autoridades locales de Bogotá, en particular al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDPAC), a adoptar una interpretación de “residencia” para los medios de comunicación comunitarios y alternativos que sea plenamente consistente con las definiciones amplias establecidas en el Decreto Ley 1421 de 1993, la jurisprudencia del Consejo de Estado, y, crucialmente, el principio de “sin consideración de fronteras” y la prohibición de restricciones indirectas bajo el derecho internacional de los derechos humanos. El criterio principal debe ser la actividad periodística y la incidencia territorial efectiva del medio, no la residencia personal de su director. La Mesa Distrital de Comunicación Comunitaria y alternativa deberá dar un lineamiento específico a la hora de aplicar el principio de territorialidad, evitando las interpretaciones regresivas.
  2. Priorización de la Cobertura y la Incidencia Territorial en la Elegibilidad: Se recomienda que el criterio fundamental para la elegibilidad a beneficios públicos (pauta publicitaria, proyectos de inversión) y la participación en instancias locales sea la “cobertura” probada y la “incidencia periodística permanente” del medio de comunicación en la comunidad o conjunto de localidades a las que sirve activamente. Esto garantizará que los recursos y oportunidades lleguen a quienes efectivamente contribuyen al derecho a la información y la participación en el territorio. De esa forma también se asegura que no lleguen advenedizos a apropiarse de recursos públicos y por otro lado se evita que pensamientos regresivos intenten imponer exclusiones ilegales.
  3. Capacitación y Sensibilización de Funcionarios Públicos: Es fundamental implementar programas de capacitación obligatoria para los funcionarios públicos involucrados en la formulación de políticas y la toma de decisiones sobre medios de comunicación y financiación. Estos programas deben centrarse en los estándares internacionales de derechos humanos relativos a la libertad de expresión, el pluralismo mediático y el papel específico de los medios comunitarios, con el fin de prevenir interpretaciones erróneas y exclusiones arbitrarias.
  4. Revisión y Ajuste de Acuerdos y Lineamientos Locales: Se sugiere una revisión sistemática de los acuerdos locales y los lineamientos administrativos existentes para asegurar su plena alineación con los precedentes legales nacionales (que ya reconocen la actividad periodística y las coberturas probadas como criterio válido) y las obligaciones internacionales de derechos humanos. Cualquier criterio que pueda ser interpretado como censura indirecta o limitación geográfica arbitraria debe ser explícitamente excluido.
  5. Fortalecimiento de Mecanismos de Participación Locales: Se debe reforzar el papel de los consejos y mesas locales de comunicación comunitaria como órganos legítimos para la definición y el registro de los medios comunitarios. Sus bases de datos deben reflejar la incidencia territorial real y el trabajo de los medios, en consonancia con los principios de participación y no discriminación.
  6. Promoción Activa de la Diversidad de Medios: La Administración Distrital debe adoptar medidas proactivas para apoyar y fortalecer a los medios comunitarios y alternativos, evitando la concentración en los medios masivos tradicionales, reconociendo el papel vital de la comunicación comunitaria y alternativa  en la garantía del acceso a la información y el fomento de la participación democrática. Esto es un cumplimiento de las obligaciones positivas del Estado bajo el derecho internacional de los derechos humanos.
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