• jue. Abr 3rd, 2025

CONCEPTO DE RESIDENCIA Y COBERTURA: Aplicada a Medios de Comunicación Comunitarios y alternativos en Bogotá: Análisis Jurídico

Mar 31, 2025
  1. Introducción

En la ciudad de Bogotá, se ha suscitado una controversia en torno a la interpretación del término “residencia” en el ámbito jurídico, específicamente en lo que respecta a la elegibilidad de los medios de comunicación comunitarios para acceder a beneficios de pauta publicitaria, proyectos de inversión financiados con recursos públicos, así como para pertenecer a instancias de participación. Esta discusión ha surgido a raíz de la postura de unos pocos funcionarios novatos que pretenden limitar la aplicación del concepto de residencia al simple hecho de habitar en una localidad de Bogotá, lo que podría excluir a aquellos medios comunitarios que, si bien desarrollan una labor periodística permanente y tienen una presencia activa en las comunidades, en diversas localidades, o tratan temas y problemáticas o atienden los derechos de grupos poblacionales, tienen su dirección o su representante legal domiciliado en otra parte de la ciudad.

La preocupación central radica en que esta interpretación restrictiva podría violar el derecho a la participación y dejar sin acceso a importantes recursos a medios que cumplen una función esencial en la promoción de la participación ciudadana, la difusión de información relevante a nivel local y el fortalecimiento del tejido social en sus respectivas comunidades. Los promotores de una visión con fundamento constitucional más amplia del concepto de residencia, recogiendo la homologación que por años se ha tenido para la composición de los consejos de todo tipo en las localidades, argumentan que el Decreto Ley 1421 de 1993, que establece el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, comprende una incidencia territorial más extensa que el mero lugar de donde se tiene la cama para dormir. En este sentido, se plantea la analogía con los requisitos de residencia exigidos para la elección de ediles en las Juntas Administradoras Locales, y a las juntas de acción comunal (JAC), donde se busca una conexión efectiva con el territorio.

Por otro lado es preciso indicar que estamos frente a las definiciones aplicables a los medios comunitarios y alternativos y no frente al director, propietario o coordinador de un medio comunitario. Es aquí donde se presenta la primera falencia de los funcionarios del IDPAC al confundir la residencia de una persona con el concepto de cobertura que es lo esencial  en un medio de comunicación.

El presente informe tiene como objetivo analizar jurídicamente el concepto de “residencia” en el contexto de los medios de comunicación comunitarios y alternativos en Bogotá. Se busca determinar si la presencia activa y el trabajo periodístico permanente de un medio en una localidad pueden considerarse una forma válida de “residencia” que justifique su inclusión en las instancias de participación, acceso a gastos de divulgación de la gestión púbica (pauta) y proyectos de inversión, incluso si su director no reside en esa misma localidad. Para ello, se examinará la definición legal de “residencia” en Colombia, con especial atención al Decreto Ley 1421 de 1993, así como la jurisprudencia de las altas cortes, la normativa distrital pertinente, la analogía con las JAC,  y casos similares.

  1. Definición de “Residencia” en el Ordenamiento Jurídico Colombiano

2.1. Definición Constitucional

El Consejo de Estado, en su Concepto 1222 de 1999, estableció el alcance del término “residencia” para efectos del artículo 316 de la Constitución Política, que trata sobre la circunscripción electoral para votaciones de carácter local. Según este concepto, “entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo” .

Esta definición proporcionada por la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en Colombia es significativa, ya que vincula la residencia no solo al lugar de habitación (“habita”), sino también a la sede regular de las actividades de una persona (“de manera regular está de asiento”), al ejercicio de su profesión u oficio, o a la posesión de sus negocios o empleo. La inclusión de estas últimas actividades sugiere una comprensión de la residencia que trasciende la mera pernoctación en un lugar determinado y se extiende a la esfera de las actividades profesionales y económicas que una persona desarrolla de manera habitual en un territorio.

2.2. “Residencia” en el Decreto Ley 1421 de 1993 para Bogotá

El Decreto Ley 1421 de 1993, que establece el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, aborda el concepto de residencia en varios de sus artículos. El artículo 27, modificado por la Ley 1136 de 2007, establece los requisitos para ser elegido Concejal de Bogotá, exigiendo ser ciudadano en ejercicio y haber “residido en la ciudad durante los dos años anteriores, o haber nacido en ella” .

De manera aún más relevante para el presente análisis, el artículo 65 del Decreto Ley 1421, modificado por la Ley 2116 de 2021, establece los requisitos para ser elegido edil o nombrado alcalde local. Este artículo exige ser ciudadano en ejercicio y haber “residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento” .

Esta disposición es fundamental, ya que, dentro del marco legal específico de Bogotá, se reconoce explícitamente que el desempeño de una actividad profesional, industrial, comercial o laboral en una localidad durante un período sostenido (dos años) puede ser considerado equivalente a “residencia” para efectos de ocupar cargos públicos a nivel local. Esto revela una intención legislativa clara dentro del régimen de Bogotá de reconocer una conexión territorial que va más allá del simple hecho de habitar en un lugar. La inclusión de la frase “desempeñado alguna actividad profesional… en la respectiva localidad” tiene una relación directa con la labor periodística y la presencia operativa de un medio de comunicación comunitario y alternativo en un territorio sea una localidad o conjunto de localidades.

 

2.3. Definición en el Código Civil: Domicilio y Residencia

El Código Civil colombiano aborda los conceptos de domicilio y residencia en sus artículos 76 y siguientes . El artículo 76 define el domicilio como “la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. Por su parte, el artículo 77 establece que “el domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio”.

Es importante destacar que el artículo 79 del mismo código señala una presunción negativa del ánimo de permanencia, indicando que este no se presume por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo en un lugar si tiene en otra parte su hogar doméstico o si otras circunstancias sugieren que la residencia es accidental, como la de un viajero o quien ejerce una comisión temporal o se ocupa en algún tráfico ambulante . Esta disposición subraya que la residencia, por sí sola, no siempre implica domicilio, el cual requiere un elemento adicional de intención de permanencia.   Cuando un director de un medio comunitario y alternativo por ejemplo vive en varios “pagadiarios” por razones de escasez económica es obvio comprender que no se puede explicar la residencia atendiendo el concepto de habitación permanente, sino por la dedicación periodística y compromiso social sobre un territorio, por ejemplo las localidades del centro de Bogotá que tienen similitudes y fronteras poco definidas en la realidad.

No obstante, el artículo 84 del Código Civil establece una disposición relevante para el presente análisis: “La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte” . Esto significa que, en ausencia de un domicilio civil formalmente establecido en otro lugar, la residencia de una persona en un sitio determinado puede tener los mismos efectos jurídicos que el domicilio. Para el caso de un medio de comunicación comunitario, que como persona jurídica o entidad sin ánimo de lucro podría no tener un “hogar doméstico” en el sentido tradicional, su presencia operativa y continua en una localidad podría asimilarse a esta “mera residencia” con efectos de domicilio civil.

Adicionalmente, el artículo 86 del Código Civil define el domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley como “el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales” . Esta definición es crucial, ya que vincula la residencia (entendida aquí como domicilio legal) de una entidad jurídica a su centro de operaciones y dirección administrativa, o lugares diversos de atención de atención al público,  independientemente del lugar de residencia de sus directores o miembros individuales.

En el caso de un medio de comunicación comunitario, su “residencia” legal podría considerarse las localidades en donde se encuentren sus sedes operativas, es decir sedes de carácter civil como se explica más adelante, diferenciado o no de donde se realiza su trabajo periodístico, es decir en diversos territorios sin límites administrativos o políticos e incluso si su director reside en otra parte de Bogotá.

2.4. Residencia Fiscal

El concepto de residencia también se aborda en el ámbito fiscal. Si bien las definiciones de residencia fiscal se centran principalmente en las obligaciones tributarias de las personas naturales, algunos elementos pueden ser relevantes para entender la amplitud del término. Por ejemplo, el artículo 10 del Estatuto Tributario, citado en , considera residentes fiscales a las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior. Esta disposición demuestra que la legislación colombiana reconoce una conexión territorial basada en la actividad económica principal, incluso en ausencia de presencia física continua. De manera similar indica que los nacionales colombianos se consideran residentes para efectos tributarios si permanecen en el país por más de 183 días o si mantienen vínculos económicos y familiares significativos en Colombia. Aunque estas normas se refieren a personas naturales, ilustran el principio de que la residencia legal puede estar ligada a la actividad económica y a la conexión con un territorio, más allá de la simple habitación.

2.5. Residencia Electoral

En el contexto electoral, la residencia adquiere una connotación específica. El Consejo de Estado ha diferenciado la residencia electoral del domicilio civil, señalando que una persona puede tener múltiples domicilios civiles, pero solo una residencia electoral, que es el lugar donde reside y se inscribe en el censo electoral . La residencia electoral se enfoca en el vínculo directo entre un individuo y un lugar para el ejercicio del derecho al voto. Si bien esta definición está ligada a los derechos políticos individuales, subraya nuevamente que el concepto de residencia es contextual y se adapta al propósito específico de la norma que lo regula. Para el caso de un medio de comunicación comunitario, la relevancia de su “residencia” no está en el ejercicio de derechos políticos individuales, sino en su conexión operativa y de servicio con una comunidad específica.  Tratándose de la ciudad capital el ente territorial es Bogotá, ya que las localidades no son entes territoriales y con las nuevas reformas tendremos unidades de planeación.

 

  1. Análisis Jurisprudencial de “Residencia” por las Altas Cortes Colombianas

3.1. Jurisprudencia de la Corte Constitucional

Si bien las sentencias de la Corte Constitucional referenciadas abordan temas relacionados con derechos fundamentales, vivienda digna, salud y otros contextos específicos, y no se centran directamente en la definición de “residencia” para medios comunitarios, sí establecen principios importantes sobre la protección de derechos, la igualdad y la dignidad humana. Estos principios podrían ser invocados si se argumentara que la negación de fondos a un medio comunitario basado en una interpretación restrictiva de “residencia” vulnera sus derechos o los de la comunidad a la que sirve.

3.2. Jurisprudencia del Consejo de Estado

La jurisprudencia del Consejo de Estado ofrece una guía más directa para la interpretación del concepto de “residencia” en el contexto del Decreto Ley 1421 de 1993. En la Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-02381-01 del 6 de octubre de 2016 , (el Consejo de Estado) indica “… a la elección, dicha acepción tiene relación directa con la noción de domicilio, entendido como (…) vínculo en una determinada zona, indispensable para tener un mínimo de conocimiento acerca de las necesidades del lugar al que se aspira ser elegido”.

Lo más relevante de esta sentencia es que el Consejo de Estado reconoció que este vínculo con la zona, necesario para la “residencia” en el contexto del artículo 65 del Decreto Ley 1421, puede establecerse no solo a través de la habitación, sino también a través del “desempeño de actividad profesional o laboral de manera permanente en la localidad de la elección”. Esta interpretación judicial de la norma que rige específicamente para Bogotá refuerza la idea de que la “residencia” no se limita al lugar donde vive una persona, sino que puede incluir el territorio, donde desarrolla su actividad profesional de manera continua. Para un medio de comunicación comunitario, su trabajo periodístico permanente en una localidad o conjunto de localidades, constituye precisamente ese tipo de actividad profesional que, según el Consejo de Estado, puede configurar una forma de “residencia” dentro del marco del Decreto Ley 1421.

La Sentencia 25000234100020190115401 del 23 de junio de 2022 también aborda el requisito de residencia electoral para la elección de ediles en Bogotá, lo que indica la continua relevancia de este concepto en la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la gobernanza local de la ciudad.

Por otro lado, la sentencia citada en (de 30 de marzo de 2016, exp. 21801) establece que “si la empresa no cuenta con residencia o domicilio dentro de ese territorio, no es posible incorporarla automáticamente a obligaciones propias de los sujetos pasivos”. Si bien este pronunciamiento se da en el contexto de obligaciones tributarias y sugiere la importancia de la presencia física para ciertos fines legales, es crucial distinguir este contexto de aquel en el que se busca acceder a beneficios públicos para el fomento de la comunicación comunitaria. En este último caso, el énfasis debería estar en la conexión efectiva del medio con la comunidad beneficiaria, conexión que se manifiesta a través de su labor periodística y su presencia activa, más allá de la ubicación del domicilio fiscal de su director.

En cuanto al domicilio y residencia de personas jurídicas y entidades sin ánimo de lucro, la jurisprudencia y la normativa tienden a vincular el domicilio legal al lugar de su administración, las sedes de sus negocios.

Esta perspectiva apoya la idea de que la “residencia” de un medio comunitario, como entidad con una misión y operaciones específicas, debería entenderse como el lugar, territorios donde tiene su presencia, que en el caso de un medio comunitario es la localidad o localidades a la que sirve con su trabajo periodístico.

  1. Normativa y Criterios para la Financiación Pública de Medios Comunitarios en Bogotá

El Decreto 428 de 2023 adopta la Política Pública Distrital de Comunicación Comunitaria y Alternativa 2023 – 2034, lo que evidencia el compromiso de la Mesa Distrital de la Política Pública de Comunicación Comunitaria con el fortalecimiento de estos medios. Esta política promueve el acceso de los medios de comunicación comunitarios y alternativos a los programas, proyectos y planes de divulgación de la administración, con un enfoque territorial y participativo. Esto sugiere que la conexión con el territorio y la participación comunitaria son elementos centrales en la política de apoyo a estos medios en Bogotá.

El Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDPAC) es la entidad encargada del registro en la base de datos de los medios comunitarios y alternativos, pero no es la entidad encargada de definir las políticas en el orden de las localidades ni tampoco es la secretaria técnica de los espacios de participación, ni tampoco es la encargada de definir la base de datos de medios activos de una localidad por cuanto como se pued examinar de los diferentes acuerdos locales y el mismo lineamiento de política pública de comunicación comunitaria, dicha función le corresponde a las mesa o consejos locales de comunicación comunitaria integrados con la presencia de los medios comunitarios y la administración local.

Los certificados de pertenencia de un medio comunitario al directorio de medios ofrecen información respecto de su cobertura en una localidad o conjunto de localidades, precisamente. Y es que cuando la nefasta  Eafit hizo la caracterización de los medios ya hace años, le preguntó a los directores de los medios en donde vivía, más no en donde quería estar el medio máxime que esa información es protegida por la Ley de Habeas Data.

  1. La “Cobertura” y la “Presencia Permanente” como Forma de “Residencia”

Se argumenta que la labor periodística sostenida y la cobertura de los asuntos locales por parte de un medio comunitario, junto con su presencia establecida en la localidad (que puede manifestarse en oficinas, reporteros trabajando activamente en la zona, programación regular enfocada en la comunidad, contenidos difundidos y sus habitantes), demuestran una conexión y un compromiso tangible y continuo con el territorio. Esta presencia activa y permanente convierte al medio en una parte funcional de la comunidad local y debería considerarse un equivalente válido de “residencia” para efectos de acceder a fondos públicos destinados a beneficiar a esa comunidad.

Se puede establecer una analogía con el concepto de “arraigo territorial”, que si bien se deriva del requisito de “arraigo familiar y social” mencionado en  el contexto de la prisión domiciliaria, el principio subyacente de tener conexiones establecidas y demostrables con un lugar y una comunidad específicos es relevante. Un medio comunitario profundamente integrado en una comunidad local a través de su trabajo constante y su compromiso puede considerarse con un fuerte “arraigo territorial”, lo que debería ser reconocido como una forma de “residencia” en el contexto de beneficios enfocados en la comunidad.

Además destaca la garantía constitucional del derecho al mínimo vital y a la igualdad material para las personas en situación de vulnerabilidad. Excluir a medios comunitarios que sirven a estas poblaciones dentro de sus localidades específicas, basándose únicamente en la residencia del director en otro lugar, podría considerarse una forma de discriminación indirecta que dificulta la capacidad del medio para cumplir su papel vital en la provisión de información, el fomento del diálogo comunitario y el apoyo a los derechos de estos grupos vulnerables dentro de su territorio. Esto podría interpretarse como una contravención a los principios de igualdad y la realización progresiva de los derechos.

 

  1. Las áreas de cobertura de la Radio fm comunitaria:

La Resolución 2614 de 2022 (Reglamento del Servicio Público de Radiodifusión Sonora): Esta resolución constituye el marco regulatorio específico para la radiodifusión sonora comunitaria, derogando la Resolución 415 de 2010 . El artículo 98 define la “comunidad organizada” como una asociación de derecho, sin ánimo de lucro, integrada por personas naturales y/o jurídicas, con fines comunes y colaboración en beneficio del desarrollo local y la participación comunitaria. Esta definición es crucial para determinar quién es legalmente elegible para operar una estación de radio comunitaria, enfatizando su naturaleza no lucrativa y su enfoque en el desarrollo y la participación local. El artículo 99 establece que, para prestar el servicio público de radiodifusión sonora comunitaria, las comunidades organizadas deben tener su domicilio en el municipio o área no municipalizada para el cual se pretende prestar el servicio. Este es un requisito de residencia local explícito a nivel municipal, que vincula la operación de la estación de radio a una ubicación geográfica específica. El artículo 100 detalla los requisitos para obtener una concesión, incluyendo la participación en una convocatoria pública, el pago de derechos de concesión y la presentación de un estudio técnico y un concepto favorable de la Aeronáutica Civil sobre la ubicación y seguridad de la antena. Si bien estos requisitos no se refieren directamente al domicilio legal, son pasos esenciales en el proceso legal para operar una estación de radio comunitaria dentro de un municipio determinado. El artículo 18 clasifica la radio comunitaria como operando a través de la frecuencia modulada (FM). El artículo 23 especifica que la programación de la radio comunitaria debe estar orientada a generar espacios de expresión, información, educación, promoción cultural, formación, debate y concertación que conduzcan al encuentro entre diferentes identidades sociales y promuevan la participación democrática. El artículo 56 aborda las redes de radio, permitiendo enlaces ocasionales o periódicos siempre que pertenezcan a una organización o asociación que agrupe emisoras comunitarias, pero prohibiendo la constitución de cadenas radiofónicas por estaciones comunitarias individuales. El artículo 24 de la Ley 996 de 2005 prohíbe la propaganda política, excepto en campañas presidenciales, con una redacción confusa en el artículo 23 de la Resolución 2614 de 2022 respecto a eventos electorales locales.

Como se observa la radio comunitaria tiene una cobertura que no se liga a los limites geográficos o políticos de una localidad y emite en un conjunto de localidades, independiente de donde vive el director del medio, Maxime que por ejemplo el director puede vivir en una localidad distinta, las oficinas estar en varias localidades y los transmisores en otras incluso en cerros alejados del sitio del director o de las diferentes oficinas, lo que lleva también a la conclusión del uso del concepto de residencia a los territorios en donde se realiza la actividad periodística.

  1. Analogía con los Requisitos de Residencia para las Juntas de Acción Comunal (JAC) en Bogotá

Los documentos referenciados establecen consistentemente que para ser afiliado y ocupar cargos en las Juntas de Acción Comunal (JAC) se requiere “Residir en el territorio de la Junta”. Este requisito subraya la importancia de una conexión territorial directa, profesional o laboral para los individuos que participan en estas organizaciones comunitarias de base, cuya función principal es representar y servir las necesidades de los residentes dentro de un área geográfica específica.

La normativa de Bogotá para las JAC enfatiza fuertemente la residencia de los miembros individuales dentro del territorio definido de la organización comunitaria para garantizar una representación y participación genuinas.

De manera análoga, los medios de comunicación comunitarios, al igual que las JAC, desempeñan un papel vital en el fomento de la participación comunitaria, la difusión de información local, la representación de las voces locales y la contribución al tejido social de un área geográfica específica. Por lo tanto, debería aplicarse un principio similar de conexión territorial, no necesariamente exigiendo la residencia personal del director, sino reconociendo la presencia activa y el trabajo establecido del medio dentro de la localidad como suficiente para acceder a la financiación pública destinada a apoyar estas cruciales actividades a nivel comunitario.

  1. Los acuerdos de instancias de participación en las localidades en Bogotá:

Los acuerdos locales han reconocido este principio de no discriminación ni censura, y han retomado desde hace décadas la homologación del artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993,  Vemos a continuación una verificación de los hechos:

 

  1. Veamos algunos espacios de participación en Santa Fe que el igual sucede en todas las localidades :

  • Acuerdo Local 001 De 2023, Por Medio Del Cual Se Da Cumplimiento Al Decreto 2011De 2017 Y Se Garantiza El Acceso Al Mercado Laboral De La Población Con Discapacidad De La Localidad De Santa Fe Y Sus Cuidadores, dice: Igualmente, se verificará la residencia, la posible vinculación laboral y otras actividades.”
  • Acuerdo Local 003 De 2023, Por medio del cual se crea y reglamenta el Consejo Local de Paz, Reconciliación, Convivencia y Transformación de Conflictos y se deroga el Acuerdo Local 002 de 2014 de la localidad tercera Santa Fe. “certificación de residencia) así como la experiencia y/o vinculación con el sector”
  • Consejo de Planeación Local de Santa Fe: requisito: Los y las representantes que tengan interés de integrar los Consejos de Planeación Locales, deberán: • Estar vinculados a las actividades de la respectiva localidad.
  1. En Usaquén es por la actividad periodística de por lo menos 2 años: El Acuerdo Local 04 de 2023, en Usaquén, recientemente aprobado en el marco de la nueva política pública de comunicación comunitaria Decreto 428 de 2023 y el nuevo sistema de Participación Decreto 606 de 2023. Que indica a su texto: ARTÍCULO QUINTO. Conformación. Parágrafo4: Para ser elegido (a) consejero (a) se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado, la actividad profesional, industrial, comercial o laboral de comunicación social o periodismo en la localidad por lo menos durante (2) dos años anteriores a la fecha de la elección.”
  2. En San Cristóbal: l acuerdo de creación del espacio de participación de los medios comunitarios y alternativos ha sido aprobado por la JAL de la Localidad de San Cristóbal, el pasado viernes 14 de marzo de 2025, también recogió una fórmula similar al establecer el criterio de haber residido o desempeñado, la actividad profesional.
  3. En los Mártires, es por antigüedad de la actividad periodística,  es que incluso el primer acuerdo local completo de creación de un  consejo local de Comunicación comunitaria, El acuerdo 04 de 2014 aprobado por la JAL de los Mártires indica: PARÁGRAFO 4: Del periodo de los Consejeros. Los Consejeros tendrán un periodo de cuatro (4) años. En todo caso podrán participar en el Consejo los representantes de los medios comunitarios y alternativos que tengan al menos 6 meses de antigüedad y periodicidad y vigencia …
  4. En Chapinero es por la actividad periodística, En éste caso se prueba por reglamento la actividad de difusión y cobertura. El ACUERDO LOCAL 005 DE 2013,Por medio del cual se crea el Consejo Local de Comunicación Comunitaria y Alternativa, se establece su conformación y funcionamiento en la Localidad de Chapinero. Indica en el PARÁGRAFO 1: Los miembros (principales y suplentes) del Consejo Local descritos en los puntos 1 al 7 del presente artículo, serán elegidos en Asamblea de Conformación del Consejo Local de Comunicación Comunitaria y Alternativa de Chapinero. Cada persona u organización que participe en la asamblea, deberá avalarse como parte de uno de los siete (7) sectores descritos. La elección se llevará a cabo de forma democrática al interior de cada uno de los siete (7) sectores.
  5. En Bosa se define por la actividad periodística se tiene: DECRETO LOCAL 009 DE 2015, ARTÍCULO CUARTO: DE LOS REQUISITOS DE VOTANTES Y/O CANDIDATOS O CANDIDATAS.- “Podrán inscribirse como votantes, candidatos y/o candidatas, las personas que demuestren que llevan procesos de comunicación comunitaria, alternativa y popular en la localidad de Bosa
  6. En Kennedy el concepto es amplio e incluyente: ACUERDO LOCAL 006 DE 2020, Por medio del cual se crea el Consejo Local de Comunicación Comunitaria y Alternativa de Kennedy como instancia consultiva y asesora de la Alcaldía Local de Kennedy, se indica en ARTÍCULO TERCERO: PARÁGRAFO PRIMERO: Todos los sectores deben pertenecer a la Localidad de Kennedy. 
  7. En Teusaquillo, la composición final se deja al proceso social es decir a la reglamentación de pertenencia a cargo del espacio de participación: El Acuerdo Local 1 De 2012 “Por medio del cual se crea y reglamenta la mesa de comunicación comunitaria y alternativa de la Localidad de Teusaquillo” ARTÍCULO  2º. CONFORMACIÓN. Parágrafo 2: los requisitos de participación por sectores serán fijados en el reglamento interno de la mesa.
  8. En Puente Aranda el criterio es la antigüedad de la actividad: ACUERDO LOCAL 003 DE 2015, “Por medio del cual se modifica el Consejo de Comunicación Comunitaria y Alternativa de la Localidad de Puente Aranda y se desarrolla la política pública de comunicación comunitaria en la localidad”. PARAGRAFO 4: Del periodo de los Consejeros. Los Consejeros tendrán un periodo de cuatro (4)  años. En todo caso podrán participar en el Consejo los representantes de los medios comunitarios y alternativos que tengan al menos seis (6) meses de antigüedad 

 

  1. No Es Verdad Que Supuestas Normas De Secretaria De Gobierno Y La Administración Restringen El Acceso De Los Medios Comunitarios.

 

Finalmente, los criterios de elegibilidad del sector gobierno DE LOS PRESUPUESTOS PARTICIPATIVOS para aplicar a los proyectos de fortalecimiento de los medios comunitarios reconoce esta legalidad al indicar que pueden participar otros medios con incidencia en la localidad”   Es decir no son recursos que se regalan u otorga a gratuidad, son recursos que se ganan con el trabajo y el ejercicio periodístico debidamente probado y no es requisito excluyente que el director del medio resida o tenga la cama para dormir en una localidad.

Obsérvese lo incoherente de pedir pauta de las entidades de Bogotá y del gobierno nacional, y de otros departamentos incluso y justificar que se debe estar solo en una localidad ejerciendo su derecho a la participación, pero si disfrutar del presupuesto logrado por la lucha distrital por parte de los medios que han trabajado en bien común sin exclusión alguna que ahora se pretende promover.

  1. Conclusiones y Recomendaciones

Los hallazgos del presente análisis indican que el marco jurídico colombiano, particularmente dentro del contexto específico de Bogotá y el Decreto Ley 1421 de 1993, ofrece un sólido respaldo para interpretar el término “residencia” de una manera que abarque la presencia profesional activa y el trabajo periodístico sostenido de un medio de comunicación comunitario en un territorio, sea una localidad o conjunto de localidades, incluso si la residencia personal del director se encuentra en otra parte.  Se recomienda que para los diferentes efectos: “Para ser elegido (a) consejero (a) se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado, la actividad profesional, industrial, comercial o laboral de comunicación social o periodismo en la localidad por lo menos durante (2) dos años anteriores a la fecha de la elección.”.

Los argumentos legales clave que sustentan esta conclusión son: la definición amplia de “residencia” proporcionada por el Consejo de Estado, la comprensión del domicilio para personas jurídicas en el Código Civil, y, de manera crucial, el propio reconocimiento del Decreto Ley 1421 de la actividad profesional como una forma válida de “residencia” para roles de gobernanza local en Bogotá.

De lo anterior se precisa entonces las siguientes consideraciones:

ITEMS LO QUE ES LEGAL LO QUE ES ILEGAL
1.       Residencia Es legal comprender la residencia de un medio comunitario el lugar geográfico o territorio: sea una localidad, localidades, municipio en donde se realiza la actividad periodística y de cobertura permanente.  

Es ilegal establecer que el concepto de residencia de un medio comunitario es el sitio donde vive el director.

 

2.       Límites de incidencia Es legal no establecer límites geográficos a la incidencia y trabajo periodístico de los medios comunitarios y alternativos Es ilegal establecer límites geográficos a la incidencia de los medios comunitarios y alternativos, incluso si se aprueba por acuerdo local, dicha práctica es una forma de censura.
3.       Instancias de participación Es legal permitir la participación de los medios comunitarios y alternativos en las instancias de participación en los territorios en donde tiene probada su incidencia periodística permanente. Es ilegal excluir a los medios comunitarios y alternativos, por el hecho de participar en otras instancias de participación en otras localidades o territorios.
4.       CIDH Es legal tomar en cuenta la carta de principios de la CIDH No es legal violar los principios y recomendaciones de la CIDH
5.       Acceso a fortalecimiento y gastos de divulgación Es legal otorgar beneficios de fortalecimiento a los medios comunitarios y alternativos tanto desde el enfoque de los proyectos de fortalecimiento como la participación en gastos de divulgación. Es ilegal excluir a los medios comunitarios que tienen cobertura periodística permanente y probada en beneficio de la comunidad en un territorio o localidad. Independiente del sitio en donde vida en director o donde tenga sede el medio comunitario.
6.       Base de datos Es ilegal imponer la base de datos del Idpac en una localidad, por cuanto la base de datos es creada por las instancias de participación en conjunto con las autoridades locales. Es legal fundamentar la participación en los proyectos de inversión a los medios comunitarios que hacen parte de la base de datos definida por las instancias de participación sean mesas o Concejos de las localidades. La pertenencia de un medio a la base de datos solo sirve para probar el registro de legalidad y pertenencia a la abse de datos.

 

La analogía con los requisitos de residencia para las Juntas de Acción Comunal (JAC) en Bogotá y los diferentes espacios de participación en todo Bogotá es también un punto clave, ya que demuestra el énfasis de las JAL, alcaldías locales y la sociedad en la conexión territorial para las organizaciones comunitarias incluidos los medios comunitarios y alternativos.

En conclusión, se sostiene que el trabajo periodístico permanente y la presencia activa de un medio de comunicación comunitario deberían interpretarse como una forma válida y legalmente sólida de “residencia” que justifica plenamente su acceso en instancias de participación, a oportunidades de financiación pública, como pauta y proyectos de inversión, destinados a beneficiar a la comunidad a la que sirven activamente.

 


Por: Rodrigo H. Acosta B.

Administrador de empresas de la Pontificia Universidad Javeriana, Administrador de sistemas de Información de la Universidad Jorge Tadeo Lozano,  con experiencia en el sector de las telecomunicaciones y proyectos de inversión: Presidente de la Central de Comunicación Comunitaria y Alternativa CCC, Coordinador de la Mesa Distrital de la Política Pública de Comunicación Comunitaria, Director de los medios Bogotá Social Televisión y www.Bogotasocial.org

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