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UNA APROXIMACIÓN AL SIGNIFICADO DE LA PAZ DESDE LO JURÍDICO – CONSTITUCIONAL Y DESDE LO POLÍTICO

Sep 30, 2016

 

Por: Nixon Torres Carcamo 

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¿Qué es la paz?

Definición contenida en el Diccionario de la Real academia de la Lengua Española: 
“Del lat. pax, pacis.
1. f. Situación en la que no existe lucha armada en un país o entre países.
2. f. Relación de armonía entre las personas, sin enfrentamientos ni conflictos.
3. f. Acuerdo alcanzado entre las naciones por el que se pone fin a una guerra. U. t. en pl. con el mismo significado que en sing.
4. f. Ausencia de ruido o ajetreo en un lugar o en un momento.
5. f. Estado de quien no está perturbado por ningún conflicto o inquietud. Disfrutar de una paz profunda.
6. f. Rel. En el cristianismo, sentimiento de armonía interior que reciben de Dios los fieles. La paz descienda sobre vosotros.
7. f. Rel. En la misa, saludo que toda la asamblea se ofrece mutuamente como signo de paz y reconciliación”.

 

El artículo 22 de la Constitución Política de Colombia:señala; “La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”.

Para entender la paz en una aproximación Constitucional de conceptos que están atados al orden jurídico colombiano, tenemos:

 

DIGNIDAD: Es el reconocimiento de la condición de existencia del ser humano.

DERECHO FUNDAMENTAL: Es la optimización de un contenido jurídico de protección que se le atribuye a un sujeto en un orden jurídico vigente.

DIGNIDAD HUMANA: Es la maximización del reconocimiento y respeto por el mejoramiento de las condiciones de existencia humana.

VALORES: Son el deber ser, en los ordenamientos jurídicos, como normas jurídicas etéreas o abstractas con posibilidad de interpretación.

PRINCIPIOS: Son mandatos de optimización de los bienes tutelados o protegidos en el orden jurídico, es decir, son mandatos de mejoramiento del derecho en general que sirven de parámetros que estructuran la posibilidad de existencia jurídica de las instituciones, de los derechos sociales, económicos, culturales y en particular de los derechos fundamentales, concomitantes con la posibilidad de generación de un orden democrático y Constitucional, sin los cuales el criterio democrático de un Estado, se diluye en la paradoja de un verdadero Estado Social de Derecho.

IGUALDAD: Es un manifestación jurídica de protección y trato común a todas las personas, en el orden jurídico vigente, indistintamente de la condición de existencia biológica, social, política, cultural, religiosa, económica, etc., donde solo se permite un trato distinto, cuando este es justificable ante el derecho, pero en general, propende por acciones que materializan esa protección y trato común.

DISCRIMINACIÓN: Es una acción Anti- jurídica, en la medida que lesiona la protección y trato común jurídicamente predicable de toda persona humana.

Lo anterior denota que la paz como una aproximación a un concepto jurídico, es derecho fundamental, dotado de contenido jurídico de protección de estar libres como sociedad de una lucha armada, de factores antisociales de desestabilización que se generen desde el accionar de las tres (3) Ramas del Poder Público, que en vez de contribuir a un contexto de respeto por la existencia de los connacionales y del mejoramiento continuo de la existencia, hacen más precaria la posibilidad de ser colombiano.

Y la paz desde la aproximación de un concepto político, es el quehacer permanente de actuaciones que conlleven a que el orden jurídico y social, se estructuren desde la política como un servicio permanente al individuo relevante por su mera existencia en esa responsabilidad que quien constituye primariamente al Estado le cede a sus representantes las obligaciones de no solo reconocerle sus derechos, sino de materializarlos, en el ejercicio del poder de representación que se ostenta por ese mandato.

 

2. SOBRE EL ESTATUTO DE ROMA Y LOS CONVENIOS DE GINEBRA APLICABLES AL ACUERDO ESPECIAL DE PAZ

2.1. El artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra – 12-08-1949 Tratado , se trascribe apartes textuales del comentario, por considerarlo útil para la comprensión de los conceptos en el debate convocado:

“Tomado de III. Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra
Comentario del artículo (bajo la dirección de Jean Pictet)

“Artículo 3 – Conflictos no internacionales

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.


La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.

Protocolos adicionales I y II de los Convenios de Ginebra
01-01-2009

Adoptados el 8 de junio de 1977, los Protocolos adicionales I y II son tratados internacionales que complementan los Convenios de Ginebra de 1949. Mejoran significativamente la protección jurídica conferida a los civiles y los heridos y, por primera vez, establecen normas humanitarias aplicables en guerras civiles.

Comentario del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional – 01-11-1998 por Jean Pictet.

Tomado de Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) y del artículo 3 de estos Convenios, CICR – Plaza & Janés Editores Colombia S. A., noviembre de 1998

 

INTRODUCCIÓN HISTÓRICA 
Este artículo, común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, marca una nueva etapa en el incesante desarrollo de la idea en que se basa la Cruz Roja y en la transcripción de ésta en compromisos internacionales. Se trata de una ampliación casi inesperada del artículo 2, que acabamos de ver.

Nacida en un campo de batalla, la Cruz Roja fue la impulsora del primer Convenio de Ginebra para la protección de los militares heridos o enfermos. Al extender poco a poco su solicitud, por la lógica aplicación de su principio, a otras categorías de víctimas de la guerra, propició sucesivamente la revisión de este Convenio y la extensión de la protección legal a los prisioneros de guerra y, posteriormente, a los civiles. La misma lógica debía necesariamente llevar a la idea de una aplicación de este principio a todos los casos de conflictos armados, incluidos los conflictos internos.

La importancia de este artículo, que constituye por sí solo la reglamentación aplicable a los casos de conflictos no internacionales, nos obliga, antes de hacer el análisis y el comentario del mismo propiamente dichos, a extendernos sobre su origen y sobre las principales fases de su elaboración por la Conferencia Diplomática, en el transcurso de las veinticinco sesiones que se le dedicaron [2 ] .

1. Origen y desarrollo de la idea

Los Convenios internacionales, tanto el que nos ocupa como cualquier otro, son ante todo asunto de los Gobiernos. Los Gobiernos los discuten y los firman; es a ellos a quienes incumbe aplicarlos. No obstante, es imposible hablar de los Convenios de Ginebra, y especialmente de su aplicación a la guerra civil, sin recordar el papel de la Cruz Roja.
El principio del respeto de la persona humana, que está en la base de todos los Convenios de Ginebra, no fue creado por éstos, sino que es anterior y exterior a ellos. Si, hasta 1949, sólo se había formulado en los Convenios en favor de los militares, esto no se debía a su condición de militares. Por encima de esta circunstancia, dicho principio se refiere a la persona por su sola condición de ser humano, sin consideración de uniforme, deber de fidelidad, raza o creencia; sin consideración incluso de los compromisos que la autoridad de la que depende haya podido contraer en su nombre o en su favor. Herida o enferma, esa persona tiene, como tal, el derecho a recibir los cuidados o la asistencia que ordena el respeto de la persona humana.

Ya en 1946, en la Conferencia Preliminar de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja, el Comité Internacional propuso que, en caso de guerra civil en el interior del Estado, las partes enfrentadas fuesen invitadas a declarar que aplicarían los principios del Convenio, con la condición de reciprocidad. Esta propuesta, muy modesta porque era realista, sólo pretendía “legalizar” de algún modo en los Convenios una práctica que había dado resultados satisfactorios, para dotarla de una base más sólida en el futuro. La iniciativa partía de la idea de que, al pedir a las partes en conflicto una declaración explícita, que seguramente les sería difícil rechazar, se las animaba a alinearse con los partidarios de los principios humanitarios, con lo cual se aliviarían notablemente los sufrimientos generados por las guerras civiles. Ahora bien, la Conferencia Preliminar hizo algo más que aprobar esa propuesta; fue inmediatamente al fondo del problema, recomendando introducir al principio de cada Convenio un artículo que dijera: “En caso de conflicto armado en el int erior de un Estado, todas las partes adversas aplicarán igualmente el Convenio, a menos que una de ellas declare explícitamente que rehúsa hacerlo” [5 ] .

2. Los debates en la Conferencia Diplomática de 1949

Ya en el primer debate de orden general, se perfilaron concepciones divergentes [7 ] . Muchas delegaciones se oponían, si no a toda disposición referente a la guerra civil, sí al menos a la aplicación pura y simple del Convenio en este caso. Las principales críticas pueden resumirse así: el proyecto de Estocolmo –se decía– amparaba de antemano todas las formas de insurrección, de rebelión, de anarquía y de desintegrac ión del Estado, incluso el simple bandidaje.

 

A fuerza de buscar la protección de los individuos, se corría el riesgo de olvidar la no menos legítima del Estado. Al obligar al Gobierno de un Estado afectado por disturbios internos a aplicar todas las disposiciones de un Convenio previsto esencialmente para el caso de guerra, se conferiría a sus adversarios, aunque sólo fuesen un puñado de rebeldes, incluso de vulgares bandidos, la condición de beligerantes, quizás hasta un cierto reconocimiento legal.

 

Se corría asimismo el riesgo de alentar a criminales de derecho común a hacerse pasar por una organización para invocar el beneficio de los Convenios e intentar así escapar al justo castigo de sus fechorías, presentadas como “actos de guerra”. Un partido rebelde, por insignificante que fuera, podría, gracias a los Convenios, solicitar la asistencia y la intervención de una potencia protectora. Finalmente, cabía preguntarse si, una vez calmados los disturbios, no estaría el Gobierno legal obligado a liberar a los rebeldes capturados, dado que la aplicación del Convenio tendría el efecto de asimilarlos a prisioneros de guerra. Todo esto, al dar un estatuto legal –y, por consiguiente, un incremento de poder– a los insurrectos, obstaculizaría y limitaría al Gobierno en sus operaciones de legítima represión.

Los partidarios del Proyecto de Estocolmo veían, por el contrario, en este texto un acto de valentía. Los insurrectos no son siempre bandidos, afirmaban algunos. Puede suceder que, en una guerra civil, quienes son considerados rebeldes sean, de hecho, patriotas que luchan por la independencia y la dignidad de su patria. La actitud de los insurrectos, señalaban otros, mostrará precisamente si se está ante simples bandidos o si éstos combaten, por el contrario, como verdaderos soldados, dignos de beneficiarse de la aplicación de los Convenios. Se hizo, además, valer que, para tranquilizar a los adversarios del proyecto, bastaría con prever la cláusula de reciprocidad en los cuatro Convenios y no solamente en los Convenios III y IV, como se había hecho en Estocolmo, pues, cuando los rebeldes actúan de conformidad con los principios humanitarios, no se puede hablar de terrorismo, de anarquía o de desórdenes. Finalmente, se resaltó que la aprobación del proyecto de Estocolmo no impediría en modo alguno a un Gobierno legal reprimir, de conformidad con su legislación, los actos que a su juicio fuesen peligrosos para el orden y la seguridad del Estado.

Ante opiniones tan diversas, se encomendó a un Comité restringido el estudio del artículo [8 ] . Desde la primera sesión de este Comité, se presentaron una serie de enmiendas o de propuestas. Sólo una enmienda abogaba por la supresión pura y simple del texto de Estocolmo. A la inversa, sólo una propuesta pedía que se mantuviera íntegro este texto. Entre estos dos extremos, había seis enmiendas encaminadas a limitar la aplicación de los Convenios a los casos en que el conflicto, aunque interno, presentara características de una verdadera guerra. Se enunciaban en ellas diversas condiciones alternativas o acumulativas, que debía cumplir una u otra de las partes en conflicto para que el Convenio fuese aplicable.

“En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional que surja en el territorio de uno de los Estados participantes en el presente Convenio, cada una de las partes en conflicto aplicará todas las disposiciones del presente Convenio que:

• garanticen un trato humano a la población civil;
• prohíban sobre el territorio ocupado por las fuerzas armadas de una u otra parte las represalias contra la población civil, la toma de rehenes, la destrucción o el daño de bienes que no estén justificados por las necesidades militares;
• prohíban todo trato discriminatorio de la población civil debido a diferencias de raza, color, religión, sexo, nacimiento o fortuna.

Este proyecto se basaba en la misma idea que la propuesta francesa: limitar las disposiciones aplicables. Difería de ella en cuanto al método, pues se remitía, mediante una disposición general, a las disposiciones particulares del Convenio que deberían aplicarse.
Como ningún texto logró la mayoría, los tres proyectos se sometieron a la Comisión Mixta [12 ] . La propuesta del II Grupo de Trabajo fue la clara triunfadora, siendo finalmente aprobada, en sesión plenaria, en la forma definitiva transcrita al comienzo de este capítulo, aunque no sin largas deliberaciones, en el transcurso de las cuales no les faltó ocasión a sus adversarios de principio y a los partidarios de otros proyectos de hacer valer ampliamente sus puntos de vista [13 ] .

 

PRIMER APARTADO – DISPOSICIONES APLICABLES 


I. Primera frase. Ámbito de aplicación del artículo.

A. Los casos de conflicto armado

¿Qué debe entenderse por “conflicto armado no internacional”?

Esta es la gran pregunta que se planteó con perspicacia en numerosas ocasiones en la Conferencia Diplomática. La expresión es tan general, tan vaga, que muchas delegaciones temían que cubriese todo acto cometido por la fuerza de las armas, o sea, cualquier forma de anarquía, de rebelión, incluso de simple bandidaje. ¿Basta, por ejemplo, que un puñado de individuos se rebelen contra el Estado y ataquen un puesto de policía para que haya conflicto armado en el sentido del presente artículo? Para responder a estos interrogantes se había previsto, o bien definir el conflicto o bien –lo que viene a ser lo mismo– enumerar una serie de condiciones para que el Convenio fuese aplicable. Finalmente se renunció a ello y nos parece que se obró atinadamente. No obstante, aunque estas diferentes condiciones no tienen ningún carácter obligatorio, constituyen criterios convenientes. Por esta razón, nos parece útil dar la lista de ellos, extraída de las diversas enmiendas discutidas:

1. Que la parte en rebelión contra el Gobierno legítimo posea una fuerza militar organizada, una autoridad responsable de sus actos, que actúe sobre un territorio determinado y tenga los medios para respetar y hacer respetar el Convenio.

2. Que el Gobierno legítimo esté obligado a recurrir al ejército regular para combatir a los insurrectos, que han de estar organizados militarmente y disponer de una parte del territorio nacional.

3. a) Que el Gobierno legal haya reconocido a los insurrectos la condición de beligerantes; o bien
b) que haya reivindicado para sí mismo la condición de beligerante; o bien 
c) que haya reconocido a los insurrectos la condición de beligerantes exclusivamente con miras a la aplicación del Convenio; o bien
d) que el conflicto se haya incluido en el orden del día del Consejo de Seguridad de la Asamblea General de las Naciones Unidas como constitutivo de una amenaza contra la paz internacional, una ruptura de la paz o un acto de agresión.

4. a) Que los insurrectos tengan un régimen que presente las características de un Estado.
b) Que las autoridades civiles de los insurrectos ejerzan el poder de facto sobre la población de una fracción determinada del territorio nacional.
c) Que las fuerzas armadas estén a las órdenes de una autoridad organizada y estén dispuestas a conformarse a las leyes y costumbres de la guerra.
d) Que las autoridades civiles de los insurrectos reconozcan que están obligadas por las disposiciones del Convenio.
Estos criterios son útiles en cuanto permiten distinguir un verdadero conflicto armado de un simple acto de bandidaje, o de una insurrección desorganizada y de corta duración.
¿Quiere esto decir que si estallan disturbios armados en un país, pero no cumplen de hecho ninguna de las condiciones mencionadas –no obligatorias y citadas a título indicativo– no es aplicable el artículo 3? Mucho nos guardaremos de sostener tal idea. Pensamos, al contrario, que este artículo debe tener un ámbito de aplicación tan vasto como sea posible. De ello no puede surgir inconveniente alguno, pues, al fin y al cabo, es muy reducido y, contrariamente a lo que se ha podido pensar, no limita en nada el derecho de represión del Estado, ni proporciona ningún aumento de poder al partido rebelde. ¿Qué pide este artículo si no es el respeto de algunas normas que, mucho antes de que el Convenio fuese firmado, se reconocían como esenciales en todos los países civilizados y estaban ya prescritas por las leyes intern as de esos Estados? ¿Qué Gobierno se atrevería a pretender ante el mundo –en caso de disturbios internos que él calificara, con justo motivo, de simples actos de bandidaje– que, dado que el artículo 3 no es aplicable, él tiene derecho a dejar a los heridos sin asistencia, a infligir torturas o mutilaciones y a tomar rehenes? Por útiles que sean, pues, las diversas condiciones antes enunciadas, no son indispensables, ya que ningún Gobierno puede sentirse molesto por respetar, en la confrontación con sus adversarios internos y sea cual fuere la denominación del conflicto que lo opone a ellos, un mínimo de normas que respeta de hecho todos los días, en virtud de sus propias leyes, e incluso en el trato de vulgares criminales de derecho común.
De manera general, hay que admitir que los conflictos a los que se refiere el artículo 3 son conflictos armados caracterizados por hostilidades en las que se enfrentan fuerzas armadas. En suma, nos encontramos ante un conflicto que presenta muchos de los aspectos de una guerra internacional, pero que se libra en el interior de un mismo Estado. En muchos casos, cada una de las dos partes está en posesión de una parte del territorio nacional y, a menudo, existe alguna forma de frente.

2. Párrafos 1 y 2 – Contenido de la obligación

A. Párrafo 1 – Trato humano 
Se encuentra aquí el fundamento mismo de los cuatro Convenios de Ginebra. Es una suerte que se haya formulado en este artículo, ya que se había renunciado a la idea de un preámbulo o de un artículo preliminar, donde habría tenido naturalmente cabida. Contiene una definición de la idea, no expresada en ese entonces, que dio lugar al nacimiento de la Cruz Roja y del I Convenio de Ginebra.

El valor de esta disposición sobrepasa el marco del simple artículo 3. Si representa el mínimo que debe aplicarse en el más indeterminado de los conflictos, con mayor razón debe respetarse en los conflictos internacionales propiamente dichos, que implican la aplicación internacional del Convenio, pues podría decirse que “quien está obligado a lo más está obligado a lo menos”.

TERCER APARTADO – ACUERDOS ESPECIALES

Hemos visto que, si se querían tener disposiciones convencionales válidas para todos los conflictos no internacionales, había que renunciar a pedir la aplicación integral del Convenio. Las partes en conflicto sólo están, pues, obligadas legalmente a observar el artículo 3, y pueden hacer caso omiso de todos los demás. Pero es evidente que cada una de ellas tiene la plena libertad para declarar su intención de aplicar, todas o parte de las demás disposiciones, y no podríamos menos que animarlas a hacerlo. Puede también suceder que, al prolongarse, un conflicto interno adquiera el carácter de una verdadera guerra.

Entonces, la situación de millares de víctimas es tal que ya no basta con respetar solamente el artículo 3. Es entonces de desear que se regule detalladamente el trato que hay que garantizarles y los socorros que hay que proporcionarles, además de otras cuestiones. Puede llegar un momento en que la s propias partes en conflicto estén tan interesadas en ello como las víctimas. ¿Qué puede ser más práctico entonces que, en lugar de negociar durante mucho tiempo arreglos particulares, recurrir al Convenio tal como es, o por lo menos a algunas de sus disposiciones?

Esta disposición no sólo brinda una posibilidad práctica, sino que hace, además, una exhortación acuciante, señala un deber: “las Partes en conflicto harán lo posible por [… ] ”. Aunque las partes, cada una por lo que le atañe, no tienen el deber de observar unilateralmente otra norma que el artículo 3, están obligadas a procurar una aplicación más amplia, mediante un acuerdo bilateral.

El temor –tan a menudo expresado en el transcurso de los debates– de reforzar el poder de un partido rebelde, ¿no hace correr el riesgo de hacer inoperante este apartado? ¿No debería temer un Gobierno legal que la firma de tales acuerdos refuerce la autoridad de los que se han rebelado contra él, por constituir un reconocimiento implícito de la existencia legal y del estatuto de beligerante de dicha agrupación? Señalemos que, aunque el Gobierno legal debe esforzarse en suscribir tales acuerdos, queda libre en cuanto a su decisión final. Además, tiene la posibilidad de estipular explícitamente que su adhesión no implica ningún reconocimiento de la legalidad de su adversario. Por lo demás, en la práctica, la concertación de los acuerdos previstos en el apartado 3 estará condicionada por las circunstancias. Generalmente, sólo se efectuará a raíz de una situación de hecho que ninguna de las partes podría negar, sea cual fuese su apreciación jurídica de esta situación.

Por último, no hay que olvidar que esta estipulación, al igual que todas las precedentes, está cubierta por la última disposición del artículo, que vamos a comentar.

¿Cuáles son las disposiciones que podrían ponerse más fácilmente en vigor mediante acuerdos especiales [14 ] ? Ante todo, las di sposiciones contenidas en los artículos 27 a 34, comunes a los territorios de las partes en conflicto y a los territorios ocupados. Por otro lado, no cabe duda de que también podrían aplicarse las disposiciones relativas al territorio ocupado, lo mismo que las que se refieren al régimen de los internados (artículos 79 a 135). En cambio, las disposiciones que conciernen a los extranjeros en el territorio de una parte en conflicto serían más difíciles de aplicar en caso de guerra civil. En efecto, en una guerra civil, la lucha se libra en un territorio cuyos ciudadanos tienen todos la misma nacionalidad. Por lo demás, ésta fue una de las objeciones que se hicieron contra la extensión completa e incondicional de este Convenio a los casos de guerra civil. Numerosos delegados destacaron que muchas disposiciones del Convenio no podrían aplicarse en caso de guerra civil, o que, en todo caso, deberían introducirse importantes modificaciones en ellas. Para resolver estos problemas, el Comité Internacional de la Cruz Roja tuvo que presentar a la Conferencia Diplomática una definición de las personas protegidas en caso de guerra civil y del régimen que debía aplicárseles. Esta definición rezaba así: “Además, en caso de conflicto que no presente un carácter internacional, los ciudadanos del país en que tiene lugar el conflicto que no pertenezcan a las fuerzas armadas están igualmente protegidos por el presente Convenio, de conformidad con las disposiciones relativas a los territorios ocupados” [15 ] .

CUARTO APARTADO – AUSENCIA DE EFECTO SOBRE EL ESTATUTO JURÍDICO DE LAS PARTES EN CONFLICTO

Esta disposición es esencial. Sin ella nunca se habría votado el artículo 3, ni ningún otro en su lugar. Responde al temor –siempre el mismo– de que, en caso de guerra civil, la aplicación del Convenio, incluso muy restringida, entrabase al Gobierno legal en su represión legítima de la rebelión o confiriese al bando adverso el estatuto de beligerante, acrecentando así su autoridad y poder. Esta disposición ya se había propuesto en la Conferencia de Expertos Gubernamentales convocada por el Comité Internacional de la Cruz Roja en 194716, y reaparecía, aproximadamente en los mismos términos, en todos los proyectos sucesivos. Puntualiza, con la mayor claridad, que el objetivo del Convenio es exclusivamente humanitario; que no afecta en nada a los asuntos internos del Estado; que sólo garantiza el respeto del mínimo de normas humanitarias que todos los pueblos civilizados consideran como válidas en todas partes y en todas las circunstancias, por estar por encima y fuera incluso de la guerra.

Así pues, el hecho de aplicar el artículo 3 no constituye en sí mismo, por parte de un Gobierno legal, ningún reconocimiento de poder alguno a la parte adversa; no limita de ningún modo su derecho –que le confiere su propia ley– a reprimir una rebelión por todos los medios, incluido el uso de las armas; no afecta en nada a su derecho a perseguir judicialmente, juzgar y condenar a sus adversarios por sus crímenes, de conformidad con la propia ley.
De igual manera, para el bando adverso, sea cual fuere, así como la calificación que él se dé o que pretenda, el hecho de aplicar este artículo no le confiere ningún derecho a una protección especial, ni ninguna inmunidad.

El artículo 3 –como todo el Convenio, por lo demás– sólo tiene por objeto el individuo y el trato físico debido a su condición de ser humano, independientemente de las otras calidades de la que está revestido, pero carece de efecto sobre el trato jurídico o político que puede acarrearle su comportamiento”. (Hasta aquí el comentario trascrito).

 

2.2. EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL (RESUMEN) – COMENTARIOS:

“Artículo 6 – Genocidio: A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”.

 

“Artículo 7 – Crímenes de lesa humanidad: 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. 2. A los efectos del párrafo 1: a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política; b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población; c) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños; d) Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional; e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; f) Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo; g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad; h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen; i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. 3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más acepción que la que antecede”.

 

“Artículo 8 – Crímenes de guerra: 1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. 2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”: a) Infracciones graves de los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: i) El homicidio intencional; ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud; iv) La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente; v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga; vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente; vii) La deportación o el traslado ilegal o el confinamiento ilegal; viii) La toma de rehenes; b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea; v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares; vi) Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción; vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves; viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares; x) Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo; xii) Declarar que no se dará cuartel; xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga; xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra; xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto; xvii) Emplear veneno o armas envenenadas; xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos; xix) Emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones; xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123; xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra; xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares; xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra; xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades; c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa: i) Los atentatos contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; iii) La toma de rehenes; iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables. d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares; v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto; vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades; viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas; ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario; x) Declarar que no se dará cuartel; xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo; f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.

3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo”.

“Artículo 16 – Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento – En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que no inicie o que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones”.

“Artículo 20 – Cosa juzgada: 1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte. 2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto. 3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal: a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia”.

“Artículo 24 – Irretroactividad ratione personae: 1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor. 2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena”.

“Artículo 26 – Exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte: La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen”.

“Artículo 28 – Responsabilidad de los jefes y otros superiores: Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte: a) El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando: i) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y ii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento. b) En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las señaladas en el apartado a), el superior será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando: i) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; ii) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y iii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento”.

Artículo 30 – Elemento de intencionalidad: 1. Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente si los elementos materiales del crimen se realizan con intención y conocimiento de los elementos materiales del crimen. 2. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa intencionalmente quien: a) En relación con una conducta, se propone incurrir en ella; b) En relación con una consecuencia, se propone causarla o es consciente de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos. 3. A los efectos del presente artículo, por “conocimiento” se entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras “a sabiendas” y “con conocimiento” se entenderán en el mismo sentido.

COMENTARIOS:

1. Mediante la Ley 742 del 5 de junio de 2002, el Congreso de Colombia, aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

2. En razón de ello y del numeral 1 del artículo 24 del Estatuto de Roma, todos los delitos, crímenes o actos de barbarie, cometidos antes del 7 de junio del 2002, fecha en la que fue publicada dicha ley en el Diario Oficial No 44.826, “Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor”.

Es decir, que para los que dicen que el Acuerdo Especial de Paz, es un instrumento de impunidad y que todos los delitos deben ser sometidos al Estatuto de Roma, es materialmente imposible aplicar dicha retroactividad hacía crímenes, delitos o actos delincuenciales asociados al Conflicto Armado, que se hubiesen cometido antes del 7 de junio del 2002.

3. Con base en lo anterior la JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ, que se crea a partir del Acuerdo Especial de Paz, se constituye en la posibilidad jurídica interna, de adelantar juicios de responsabilidad jurídica con ocasión del conflicto armado, incluso vinculando a todos aquellos que por demoras propias de nuestro Sistema Penal, no han podido ni siquiera ser identificados como posibles autores, CON ANTERIORIDAD AL 7 DE JUNIO DEL 2002.

4. El mismo Acuerdo trae como compromiso de lo acordado que la JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ, no puede enjuiciar a expresidentes. Otra cosa distinta es sobre los delitos cometidos por expresidentes antes de serlo.

5. Dentro de los mismos acuerdos está establecido que frente a los delitos de genocidio, de lesa humanidad o crímenes de guerra, no opera ni la amnistía ni el indulto.

6. El Acuerdo Especial de paz se circunscribe formalmente dentro de los instrumentos de humanización del conflicto, y en razón de ello, todo lo que conlleva a que dentro de un acuerdo especial de Paz, como expresión de las partes en confrontación, a pacificar y humanizar el conflicto, para darlo por terminado, es totalmente admisible desde el punto de vista del Derecho Internacional Humanitario, de los Derechos Humanos y desde la óptica del Derecho soberano de cada Estado en establecer pautas en esa dirección.

7. En tal consideración el Acuerdo especial de Paz, se convierte en una herramienta jurídico – política, de aplicar el derecho internacional en materia de conflictos y en la posibilidad de democratizar el Estado, como una forma de brindarles oportunidades jurídicas y políticas, a quienes se rebelaron contra el Estado.

8. La búsqueda del reconocimiento de un Estatutus jurídico de BELIGERANTE , ha sido una constante desde el Siglo XIX en Colombia, inspirado incluso en los partidos tradicionales que por más de doscientos (200) años han detentado el poder político. Conllevando esa obstinación de negación por más de dos (2) centenares de años, a que no se reconozcan y se resuelvan las causas que históricamente han dado origen al Conflicto Armado en nuestro suelo patrio.

 

3. SOBRE LA BUSQUEDA DE SOLUCIONES POLÍTICAS A LA CONFRONTACIÓN CON EL EJERCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL, POR UN LADO, Y POR OTRO CON LOS MOVIMIENTOS ARMADOS LLAMADOS BACRIM O NEO – PARAMILITARES

Con este subtitulo es fácil prever que al lector, que sea de ideología de derecha, sin saberlo por el trabajo arduo de los convencionalismos de la Iglesia desde la formación y muerte de la Colonia Española, que se mantuvo en los componentes ideológicas y dogmáticos de la incipiente república de Colombia, antes de la Gran Colombia, le pueda causar estupor pensar en salidas políticas negociadas con estos dos (2) frentes en confrontación, sin embargo lo planteo con fundamento, en qué;

1. Aunque para los representantes de las ideologías de derecha, así hubiesen estado o estén financiando grupos de derecha al margen de la Ley, para so pretexto de no permitir la conformación de un Estado Socialista, en el pasado, hoy, para no permitir que Colombia, sea un Régimen Castro – Chavista, la idea de que el ELN, NO ES UN EJERCITO REBELDE, es su premisa y a partir de ello, hay que darle tratamiento de organización terrorista sin reconocerle estatutos de beligerancia, para no propiciar mecanismos políticos de negociación y por ende el tratamiento debe ser penal – militar, empero, la realidad supera la ficción, el ELN, hoy a pesar que desarrollan actos de terror enjuiciables desde cualquier criterio moral o ético, y mucho más desde el marco jurídico de un Estado en Construcción democrática, no se puede desconocer que son una organización al margen de la Ley, con vocación de ejército rebelde a la luz de los Convenios de Ginebra, convenios no redactados por los demócratas de Colombia, sino por los Estados en vía de democratización en el mundo después de los estragos humanitarios de la Segunda Guerra Mundial.

2. En consonancia con lo anterior, es menester pensar en que los efectos de la guerra interna, aunque decrezcan, no significa que desaparezcan, y por ello, la salida a la confrontación con el ELN, debe ser política, pues al contrario, para evitar más años de confrontación con los efectos ya conocidos, se hace necesario plantear salidas políticas negociadas al conflicto armado con el ELN.

3. Aunque los grupos al margen de la Ley, como el Clan USuga, hoy el CLAN DEL GOLFO, y otros grupos de esta misma naturaleza, no tengan la misma observancia de ejército rebelde por sus características de existencia, no es menos cierto, que son un grupo desestabilizador del Estado con presencia territorial, y para los que defienden que el tratamiento también debe ser solo penal – militar, seguido de la extradición a los EU, les recuerdo lo absurdo de ese pensamiento, cuando para muchos delincuentes comunes organizados, lo mejor es propiciar un proceso de extradición, donde puedan negociar, que después de haber derramado tanto sangre en el suelo patrio, se llevan parte del dinero sangriento obtenido, porque una parte se la entregan al fisco Norteamericano, y otra lo disfrutan junto con sus familiares y allegados, incluso con protección y seguridad del Departamento de Estado de EU y nuevas identidades. Significando lo anterior, que ante tan demencial realidad, porque no tratar de propiciar mecanismos que aunque no le brinden beneficios políticos, les brinden beneficios jurídicos, de penas alternativas y protección del Estado, a cambio de la renuncia material de continuar delinquiendo y entrega de rutas, colaboradores internacionales y patrimonio, para resarcir a las víctimas del conflicto armado en general. Hay que pensar seriamente en abrir esos dos (2) frentes, como mecanismos para acabar con la confrontación armada.

4. SÍ AL PLEBISCITO POR LA PAZ, PERO NO AL ACCIONAR ANTIDEMOCRÁTICO DEL ACTUAL ESTADO SOCIAL DE DERECHO

Con base en la anterior disertación, es claro que estamos con el sí por el plebiscito por la paz el próximo 2 de octubre del 2016, POR QUE CONTRARIO A LOS REPRESENTANTES DE LA IDELOGÍA DE DERECHA – ULTRA APASIONADA CON SUS INTERESES DE TIERRAS Y DE EMPRESAS GENERADORAAS DE RIQUEZAS PARA SUS FAMILIAS, el país:;

No será entregado a las FARC, puesto que el ACUERDO ESPECIAL DE PAZ, que goza de vigilancia, acompañamiento y validación por la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, es un acuerdo que sienta las bases para democratizar el Estado colombiano, a partir de proyectos de reformas institucional que involucren el desarrollo agrícola, la posibilidad de participación política de un amplio margen dela población que no está y nunca ha estado representada en los partidos tradicionales y en sus engendros políticos, la seguridad para ejercer el derecho a disentir de las políticas del Estado, etc., ES DECIR, este acuerdo no es la paz, es la búsqueda de la misma, como criterio jurídico y como criterio político, que respete y reconozca fundamentalmente a los seres humanos.

El acuerdo, no es un marco de impunidad, al contrario frente a la realidad que hoy padecemos los colombianos de mora en la justicia material de enjuiciamiento de todos los responsables de un lado o del otro, en el desarrollo del conflicto armado, este acuerdo se convierte en la posibilidad de esclarecimiento de la verdad, del establecimiento de no repetición y del reconocimiento de las víctimas en el seno de la JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ, pues crímenes cometidos antes del 7 de junio del 2002, no podrían ser enjuiciados si solamente aplicamos el Estatuto de Roma. CREEMOS QUE EL MARCO DE IMPUNIDAD SE FORTALECERÍA AUN MÁS SI POR EL CONTRARIO ESTE ACUERDO DE PAZ NO ENTRA EN VIGOR.

Una de las ventajas del acuerdo, es precisamente que no es un acuerdo para las FARC, es un acuerdo que en su componente de JUSTICIA, involucra a todos los actores armados, incluyendo a las Fuerzas Regulares del Estado, empresarios, individuos en general, que hayan cometido actos criminales con ocasión del Conflicto Armado.

La vigencia del ACUERDO ESPECIAL DE PAZ, está sometido por la disposición del Acto Legislativo No 01 del 7 de julio del 2016, A QUE LOS COLOMBIANOS, DIGAMOS SÍ A SU APROBACIÓN.

Sí llegase a triunfar el no, el Acuerdo Especial de Paz, no sería aprobado y mucho menos incorporado a la Constitución Política de Colombia, como una exigencia democrática de democratización del orden jurídico.

Ello conllevaría a que el ejército rebelde tendría continuar alzado en armas, el Estado confrontándolo y la sociedad Civil, que no somos dueños de los medios de producción, colocando las víctimas, porque de algo no de caber la menor duda los soldados en la guerra, son nacidos del vientre de madres que pertenecen a la clase media y a la clase popular en Colombia, los nacidos del vientre de la clase que detenta el poder, solo ven el conflicto en general, por la películas de RCN Y CARACOL que han narcotizado más allá de la realidad que observamos, la vida de los colombianos.

Los colombianos, desafortunadamente hemos observado como paralelo al proceso de paz se ha venido legislando y adoptando medidas antipopulares que benefician a los grandes concentradores de las riquezas, por ejemplo; como puede justificarse que el emporio de explotación del carbón en la Guajira, se lleve nuestro recurso natural, y lo que le deja a los guajiros es sequía de sus ríos, pobreza y contaminación ambiental en la Guajira y también en la Bahía de Santa Marta; se toman medidas administrativas desde el Ministerio del Trabajo, legalizando la tercerización laboral a través del Decreto No 583 del 2016, se legisla a favor de los grandes capitalistas financieros, dejando que cobren comisiones por la plata que depositamos los colombianos en el Sistema Financiero. Con estas actuaciones del poder jurídico – político, podemos concluir que el Estado Social de Derecho, es antidemocrático en su accionar, porque no conduce a llevar al país por la ruta del progreso sino de la concentración de la pobreza en los mayores y amplios sectores de la población.

 

5. DE LOS RECURSOS PARA GARANTIZAR LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO ESPECIAL DE PAZ

Compromiso financiero institucional para desarrollar el ACUERDO ESPECIAL DE PAZ en el marco del Estado Social y Constitucional de Derecho:

Estando suscrito el Acuerdo Especial de paz, que tendrá refrendación el próximo 26 de septiembre del 2016 en la ciudad de Cartagena de Indias, entre las partes en Conflicto, hacen pensar desde ya, sin estar aún suscrito el Acuerdo Final de Paz, que es una propuesta agresiva desde el punto de vista social y que indudablemente requiere un compromiso financiero institucional del Estado colombiano, incluso la Oficina del Alto Comisionado para la Paz , así lo vislumbra.

Esta propuesta de pacificación del país, en el actual entorno Constitucional, encuentra respaldo en cuanto que, dentro de las finalidades del Estado Social de Derecho, está precisamente la búsqueda de bienestar económico para la población, como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional , sin embargo, habría que preguntarse: ¿Qué mecanismos jurídicos – económicos, tendrá que idearse el Estado social de Derecho, para poder aplicar y ejecutar el Acuerdo final de Paz?

La respuesta a este interrogante, desafortunadamente pasa por el camino propio de la ampliación de la base tributaria, pero pensada desde la óptica que los grandes acumuladores de riqueza como los ARDILA LULE, SARMIENTO ANGULO, SANTO DOMINGO, la propia familia SANTOS, Y LAS MULTINACIONALES, entre otros, frente a la realidad que solo de las utilidades usufructuadas por ellos, solo tributan el 2.94% anual, mientras los trabajadores colombianos, indistintamente de los honorarios o salarios pactados, tributamos sobre el 5.5% anual, es decir, la carga del Estado Social de Derecho, ha estado sobre los hombros de los trabajadores y las ganancias sin mucha tributación en representación de los que tributan el 2.94% anual, que incluso en los últimos años a través de las famosas exenciones tributarias han dejado de ingresar al fisco aproximadamente 8 BILLONES DE PESOS.

En razón a lo anterior, la tributación es consustancial a la estructuración de una sociedad democrática, y por ello, todos los capitalistas deben tributar, porque en la medida que se incentive la capacidad adquisitiva de la población colombina, en esa medida se incentiva el consumo y por ende los grandes capitalistas ganarán más, pero tributando lo que deben tributar, pero han sido antidemocráticas las reformas tributarias que solo han mantenido esas exenciones tributarias que no favorecen ni incentivan la capacidad adquisitiva de la población.

Por ello se debe pensar que los que han usufructuado grandes ganancias respaldados en la guerra, deben en mayor proporción tributar para el sostenimiento y materialización de la paz como derecho fundamental y no seguir insistiendo como lo hace el Gobierno Santos, de tramitar una reforma tributaria cargando más a la población y dejando que los grandes capitales continúen sin tributar al fisco Nacional.